FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 20 CASAS DE CREDITO




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 07/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

   (Importe Complementario al Subsidio de D.I.S.S.E.). Las empresas abonarán a sus empleados cuando éstos deben usufructuar licencia por enfermedad común amparándose al régimen de D.I.S.S.E., un 25% de su sueldo vigente, por concepto de diferencia entre lo abonado por el organismo de la seguridad social y su salario habitual.
   Dicho pago se efectuará en todos los casos a partir del cuarto día de enfermedad y hasta un máximo de treinta días.
   A los efectos de hacer efectivo el cobro de este beneficio especial, deberá presentarse el certificado correspondiente, expedido por D.I.S.S.E. sin perjuicio de la intervención de los servicio médicos que las empresas pudieran disponer. 
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