IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS - IMPUESTO TRANSITORIO




Promulgación: 27/11/1984
Publicación: 14/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1215
   Visto: los artículos 10 y 23 a 29 de la ley 15.646 de 11 de octubre de
1984.

   Resultando: I) Que por decreto 452/984, de 17 de octubre de 1984 se
fijaron las tasas y se designaron agentes de retención del tributo creado
en el Capítulo II de la ley 15.646.

   II) Que es necesario complementar las citadas normas a efectos que
todos los contribuyentes y agentes de retención puedan liquidar y abonar
el impuesto.

   Considerando: conveniente unificar en un solo decreto las normas sobre
el tema.

   Atento: a lo expuesto

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   (Oficina recaudadora). El Impuesto transitorio creado en el Capítulo II
de la ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, será recaudado y fiscalizado
por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

   (Hecho generador y vigencia). Quedan comprendidas en el hecho generador
del mencionado tributo desde el 19 de octubre de 1984:

   a) las entregas de bienes gravados con independencia de la fecha del
   contrato de compraventa y de los anticipos de precio realizados o
del pago del precio acordado,
   b) las exportaciones gravadas realizadas desde la fecha antes
mencionada y,
   c) las ventas o iniciación del proceso industrial a partir de la
vigencia  del impuesto.

Artículo 3

   (Contribuyentes). Son contribuyentes del impuesto que se reglamenta:

   a) quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
   Industria y Comercio enajenen los bienes gravados a contribuyentes
 del citado impuesto, a Administraciones Municipales o a Organismos
estatales,

   b) quienes exporten bienes gravados de su propia producción,

   c) los productores de los bienes gravados que sean contribuyentes del
    Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y manufacturen o
 comercialicen dichos bienes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Agentes de retención). Desígnanse agentes de retención a:

   a) quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la
      Industria y Comercio, a las Administraciones Municipales y a los
      Organismos Estatales que adquieran bienes gravados a quienes no sean
      contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
      salvo en el caso previsto en el literal siguiente,
   b) los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino,
      cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
      de Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos
      Estatales,
   c) quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.

   Los responsables deberán practicar siempre la retención salvo que el
enajenante deje expresa constancia de ser contribuyente del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio en facturas o boletas que reúnan los
requisitos del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 5

   (Monto imponible). El monto imponible estará dado por el precio de
venta de los bienes gravados. En el caso de la exportación se tendrá en
cuenta el precio de venta FOB.

   En el supuesto de manufactura del apartado c) del artículo 3º, el
impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no
existir éste el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la
Administración el derecho a impugnarlo.
   Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se
exporte por cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio obtenido,
el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de retención
pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 40/985 de 07/02/1985 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 524/984 de 27/11/1984 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Tasas). El impuesto gravará con las tasas que a continuación se
indican la enajenación de los siguientes bienes:

   Lanas y cueros ovinos y bovinos : 3%

- Lanas y cueros ovinos y bovinos: 3 %
- Leche: 2 %
- Cereales, oleaginosos y sacarígenos: 2 %

Artículo 7

   (Obligaciones del agente de retención). En oportunidad de practicar
cada retención los agentes deberán emitir resguardos de retención que
entregarán a los retenidos, en formularios que suministrará la Dirección
General Impositiva. Quienes adquieran bienes gravados a productores
lecheros emitirán un resguardo mensual por todas las operaciones del mes.

   El agente solo entregará el resguardo de retención si el contribuyente
aporta el número del Registro Unico de Contribuyentes mediante exhibición
del documento respectivo.

Artículo 8

   (Obligación de los retenidos). Los retenidos deberán suministrar al
agente de retención su número de Registro Unico de Contribuyente, nombre o
razón social y ubicación del establecimiento.

Artículo 9

   (Consignatarios). En los casos que la comercialización de bienes
gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán
suministrar al agente de retención los datos necesarios para la
identificación del contribuyente. En este caso el resguardo de retención
deberá ser entregado al consignatario para que este lo remita al
productor, dejando constancia en su liquidación de venta y líquido
producto de haber dado cumplimiento con esta obligación.

Artículo 10

   (Exportadores). Los sujetos pasivos mencionados en el literal b) del
articulo 3º y literal c) del articulo 4º deberán abonar el impuesto con
carácter previo al trámite aduanero.

   Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el tributo que se
reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración indicando
la razón de la no gravabilidad.

   Todo trámite de exportación de los bienes gravados deberá ser
intervenido por la Dirección General Impositiva.

Artículo 11

   (Remisiones). Las operaciones de permuta, moneda extranjera y
prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto en el decreto
661/979, de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 12

   (Plazo de presentación de declaraciones juradas y pago). Los sujetos
pasivos deberán presentar la declaración jurada y realizar el pago del
impuesto resultante dentro del mes siguiente al de realización de las
operaciones gravadas.

   Las declaraciones juradas correspondientes a los meses de octubre y
noviembre de 1984 podrán ser presentadas en el mes de diciembre de 1984 y
enero de 1985 respectivamente.

   Conjuntamente con la declaración jurada deberán presentarse anexos con
identificación de los contribuyentes retenidos y montos respectivos.

Artículo 13

   (Redondeo). Las declaraciones juradas y boletos de pago deberán
llenarse sin centésimos.

Artículo 14

   (Plazo de inscripción). Los contribuyentes dispondrán de 30 (treinta)
días de plazo desde su primer operación gravada para inscribirse en el
Registro Unico de Contribuyentes y aportar sus datos al agente de
retención. Quienes hubieran realizado operaciones gravadas en los meses de
octubre y noviembre de 1984 gozarán de plazo hasta el 15 de diciembre de
1984 y 15 de enero de 1985 respectivamente.

Artículo 15

   (Plazo). Facúltase a la Dirección General Impositiva modificar los
plazos de inscripción y presentación de declaraciones juradas establecidos
en este decreto.

Artículo 16

   (Registración contable). Los agentes de retención deberán llevar en sus
registraciones contables una o varias cuentas especialmente identificadas
en las que acreditaran las retenciones que deban practicar.

Artículo 17

   (Documentación). A partir del 1º de enero de 1985 los productores
deberán documentar todas sus operaciones. A tales efectos serán de
aplicación las disposiciones que en la materia regula el decreto 661/979,
de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 18

   (Facultades de la Administración). Facúltase a la Dirección General
Impositiva a autorizar a solicitud de parte, que los resguardos de
retención y anexos a la declaración jurada sean emitidos por equipos
electrónicos de contabilidad.

Artículo 19

   Derógase el decreto 452/984, de 17 de octubre de 1984.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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