FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 39. SUBGRUPO TELEVISION DE LOS DEPARTAMENTOS DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 12/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
178/985, de 10 mayo de 1985;
Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos de
salarios para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió
a la designación directa de los delegados sectoriales,
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente intersados;
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo  Nº 39
Prensa Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Perodísticas, Subgrupo "Televisión" se logró el acuerdo que fue
suscrito en acta del 27 de noviembre de 1986;
  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamiento de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
  Atento: a losfundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio 1978,

   El Presidente de la República

                        DECRETA

Artículo 1

  Establécense para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39
Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos
de Empresas Periodisticas Subgrupo: Televisión de los Departamentos del
interior del país:

a) las siguientes categorías laborales.

     Operador de Video Mezclador: Es el responsable de la salida al aire
del canal y está capacitado para operar todos los equipos existentes en
control y en estudios. Admite distribución de funciones en 1era. categoría
y 2da. categoría.

     Cameraman Editor: Es el encargado de operar las cámaras en
televisión, equipos grabadores de video y en general todos los equipos o
instalaciones en estudios y en exteriores relativos a la televisión o
grabación de eventos, programas o comerciales. Admite distribución de
funciones en 1era. categoría y 2da. categoría.

     Operador de Sonido: Tiene a su cargo todas las funciones relativas a
la generación y trasmisión del sonido incluyendo micrófonos, cumpliendo
sus funciones tanto en estudios como exteriores. Admite distribuciones en
1era. y 2da. categoría.

     Informativista- Locutor: Tiene a su cargo propalar o grabar todos los
textos, confeccionar y propalar o grabar las informaciones haciéndolo en
off o ante cámaras. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da.
categoría.

     Locutor: Es el que tiene a su cargo la presentación de programas en
off. o en vivo debiendo propalar o grabar para uso exclusivo de la
empresa, textos publicitarios y comunicados, con excepción de
informativos. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da. categoría.

     Técnico: Es el funcionario con conocimiento teórico prácticos que se
desempeña tanto en la parte electrónica o eléctrica, con nociones de
mecánica. Se encarga de la operación y mantenimiento de equipos y aparatos
trasmisores, receptores, sistemas de interconexión, enlaces e
instalaciones. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da. categoría.

     Auxiliar: Administrativo: Realiza toda clase de tareas administrativa
y/o contable que signifique el control, de bienes y materiales de la
empresa. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da.categoría.

     Operador de Telecine: Se encarga de la operación, mantenimiento y
limpieza de los equipos de telecine, pasaplacas, proyectores y el control,
limpieza y ordenamiento de los materiales con que opera  a vía de ejemplo
flims, placas, etc.

     Limpiador y/o Sereno: Es el responsable de la limpieza contralor y
vigilancia de todos los muebles, inmuebles instalaciones y equipos,
controlando también el movimiento de personas y atención del teléfono.

     Aprendíz y/o Auxiliar:(cualesquiera categoría).Es el funcionario sin
especilización que ocupa o colabora con cualquier función de la empresa.

b) el funcionario de 1era. categoría realiza todas las funciones
correspondientes a la categoría  con autonomía dependiendo directamente
del personal jeráquico del canal; el funcionario de 2da. realiza sus
funciones en dependencia directa del funcionario de 1era. categoría, en el
caso de existir, o directamente del personal jerárquico del canal.

c) Todos los funcionarios cualesquiera sea su función o categoría
desempeñarán sus funciones tanto en estudios como en exteriores en forma
indistinta:

d) la definición de funciones o categorías no implica obligación por parte
de los canales de televisión de asignar funcionarios a todas ellas. Cada
canal adjudicará funciones o categorías de acuerdo a sus necesidades
determinadas por la dirección.

e) la definición establecida para cada tarea es explicativa y deberá
comprenderse  que el funcionario realizará todos los trabajos relacionados
directamente con la tarea descripta.

f)  a todos los fucionarios se le podrán asignar tareas que no le son
específicas, por razones de fuerza mayor en cuyo caso se abonará al
funcionario remplazante la diferencia entre el sueldo que percibe y la
asignación que corresponde a la función que pase a realizar por el tiempo
en que la realiza.

g) las empresas darán preferencia para proveer cargos de superior
jerarquía en el primer término a los funcionarios de la categoría
subsiguiente al de la vacante, siempre que su capacidad, experiencia y
correcto cumplimiento los habilite para tal ascenso, a critrio de las
respectivas empresas. En segundo término podrán aspirar para proveer la
vacante, cualquier otro funcionario de la empresa, con capacidad,
suficiente experiencia y correcto cumplimiento a criterio de las
respectivas empresas.

h) las empresas podrán fijar distintas funciones a los trabajadores,
dentro de su jornada laboral bajo el principio de que los funcionarios
tendrán ocupación plena. Para fijar el puntaje de un funcionario que
realiza tareas múltiples regularmente, se tomará en cuenta el promedio de
las dos funciones con mayor puntaje, siempre que la función secundaria le
ocupe más de tres horas de su jornada; en caso contrario percibirá el
salario correspondiente a la categoría de su mayor puntaje.

i) los operadores de las repetidoras serán considerados de 2da. categoría.

j) la presente categorización tendrá una vigencia desde el 1º de octubre
de 1986 hasta el 1º de marzo de 1987. Su prórroga despúes del 1º de marzo
de 1987 se realizará automáticamente por períodos bianuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Fíjanse los siguientes puntajes y salarios mínimos correspondientes a las
categorías laborales descriptas en el artículo primero establéciendose el
valor del punto en N$ 286,21 con vigencia desde el 1º de octubre 1986 y
hasta el 31 de enero de 1987.
                                                         Salario
     Categoría                                           Mínimo
                                                Puntaje  Mensual

                                                            N$

     Operador de video-mezclador de 1era.
     categoría                                    80      22.897
     Operador de video-mezclador de 2da.
     categoría                                    65      18.604
     Cameraman editor de 1era categoría           80      22.897
     Cameraman editor 2da.categoría               65      18.604
     Operador de sonido de 1era.categoría         70      20.035
     Operador de sonido de 2da. categoría         57      16.314
     Informativista locutor de 1era. categoría    75      21.466
     Informativista locutor de 2da. categoría     60      17.173
     Locutor de 1era. categoría                   65      18.604
     Locutor de 2da. categoría                    57      16.314
     Técnico de 1era. categoría                   80      22.897
     Técnico de 2da. categoría                    65      18.604
     Auxiliar administrativo de 1era. categoría   70      20.035
     Auxiliar Administrativo de 2da. categoría    57      16.314
     Operador de Telecine                         60      17.173
     Limpiador y/o sereno                         55      15.742
     Apréndiz y/o auxiliar                        53      15.169 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Establécese que la diferencia que resulte entre el salario que percibe
cada trabajador al 30 de setiembre de 1986 y el nuevo valor salarial de
cada categoría fíjado en el artículo anterior se abonará en la siguiente
forma: 50% de la diferencia con vigencia al 1º de octubre de 1986 y el 50%
restante con vigencia al 1º de febrero de 1987.

Artículo 4

  Increméntase en un 19,24% los salarios vigentes al 30 de setiembre de
1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 Prensa,
Radiodifusión, Televisión , Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas
Periodísticas, Subgrupo "Televisión" de los departamentos del interior del
país con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero
1987. 

Artículo 5

  Exclúyense de las disposiciones del presente del presente decreto todo
el personal directivo, gerentes, jefes, subjefes adscriptos a dirección o
gerencia, vendedores, encargados y secretarias ejecutivas. 

Artículo 6

  Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente  en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía
aclaratoría o complementaría el salario mínimo o aumento porcentual que le
corresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que
emane del Consejo, podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 7

 Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementadas en más del 17% de la incidencia de los salarios en la
estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los
ingresos del personal otorgado por el presente decreto. 

Artículo 8

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios
de las empresas que integran el grupo salarial. 

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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