RECURSOS DEL ESTADO




Promulgación: 09/10/1992
Publicación: 23/10/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 708
    Visto: la necesidad de regular los plazos y condiciones en que deberán
efectuarse los depósitos de los ingresos que constituyen recursos y
fuentes de financiamiento del Estado.

    Resultando: que la efectiva y oportuna disponibilidad de fondos,
concurre no sólo al equilibrio presupuestario sino también a la racional
programación de la ejecución de los desembolsos financieros a realizarse
para el cumplimiento de los respectivos programas, proyectos y actividades
de la Administración.

    Considerando: lo dispuesto en el artículo  594 de la ley 15.903 de 10
de noviembre de 1987 y el artículo 73 del Texto Ordenado de la Ley de
Contabilidad y Administración Financiera aprobado por el decreto 95/991 de
26 de febrero de 1991.

    Atento: a lo establecido en el inciso 2 del artículo 4  del Texto
Ordenado citado en el Considerando,


               El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

    Los recursos del Estado se fijarán y recaudarán por las Oficinas o
Agentes, en el tiempo y forma que las leyes, actos o reglamentaciones que
les dan origen lo establezcan.
 Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado los
establecidos en el artículo 3 del T.O.C.A.F.

Artículo 2

      Su producto deberá depositarse en el Banco de la República Oriental
del Uruguay en la Cuenta Tesoro Nacional a la orden del Ministerio de
Economía y Finanzas y respectivas cuentas de las Unidades Ejecutoras, de
acuerdo al régimen de atribución de titularidad y disponibilidad vigente,
dentro de las 48 horas de percibirse, comprendiendo por Igual a los
Ingresos de naturaleza presupuestaria y extrapresupuestaria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

    El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el depósito de la
recaudación en otros Bancos del Estado u otras Instituciones financieras
no estatales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

    Las entidades financieras a que se refiere el artículo anterior ya sea
que actúen en carácter de depositarias o agentes de retención, deberán
efectuar la versión a la cuenta Tesoro Nacional en el Banco de la
República Oriental del Uruguay dentro del plazo previsto en el artículo 2.

Artículo 5

      Delégase en el Ministerio de Economía y Finanzas, la ampliación del
plazo hasta un máximo de 5 días hábiles, cuando circunstancias
excepcionales así lo justifiquen, pudiendo también autorizar como
excepción un sistema de depósitos periódicos, cuando las sumas percibidas
alcancen montos que por su escasa magnitud no justifiquen los gastos o
comisiones que origine su depósito. Dicho monto mínimo será el equivalente
a cinco Unidades Reajustables y su regulación corresponderá a dicho
Ministerio.

Artículo 6

      Las Oficinas o Agentes Recaudadores de la Administración Central
no podrán efectuar gastos con la recaudación percibida, la que deberá
indefectiblemente ser depositada dentro del plazo establecido en la
presente reglamentación.

Artículo 7

      Los Gobiernos Departamentales, Organismos de los artículos 220 y
221 de la Constitución y Poderes del Estado, sin perjuicio de las
autonomías que establezca la Constitución de la República o determine
expresamente la Ley, aplicarán en lo posible similar reglamentación por
razones de ordenamiento financiero.

Artículo 8

      Este Decreto regirá a partir del primer día del mes siguiente al
de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo 9

      Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
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