Visto: la necesidad de regular los plazos y condiciones en que deberán
efectuarse los depósitos de los ingresos que constituyen recursos y
fuentes de financiamiento del Estado.
Resultando: que la efectiva y oportuna disponibilidad de fondos,
concurre no sólo al equilibrio presupuestario sino también a la racional
programación de la ejecución de los desembolsos financieros a realizarse
para el cumplimiento de los respectivos programas, proyectos y actividades
de la Administración.
Considerando: lo dispuesto en el artículo 594 de la ley 15.903 de 10
de noviembre de 1987 y el artículo 73 del Texto Ordenado de la Ley de
Contabilidad y Administración Financiera aprobado por el decreto 95/991 de
26 de febrero de 1991.
Atento: a lo establecido en el inciso 2 del artículo 4 del Texto
Ordenado citado en el Considerando,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los recursos del Estado se fijarán y recaudarán por las Oficinas o
Agentes, en el tiempo y forma que las leyes, actos o reglamentaciones que
les dan origen lo establezcan.
Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado los
establecidos en el artículo 3 del T.O.C.A.F.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO