RECURSOS DEL ESTADO




Promulgación: 09/10/1992
Publicación: 23/10/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 708

Artículo 4

    Las entidades financieras a que se refiere el artículo anterior ya sea
que actúen en carácter de depositarias o agentes de retención, deberán
efectuar la versión a la cuenta Tesoro Nacional en el Banco de la
República Oriental del Uruguay dentro del plazo previsto en el artículo 2.
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