CONCUBINATO. ACTUALIZACION DEL REGIMEN PENSIONARIO




Promulgación: 21/01/2009
Publicación: 06/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 165
VISTO: La ley Nº 18.246 de 27 de diciembre de 2007, que regula la unión
concubinaria.

RESULTANDO: Que el capítulo V de dicha ley consagra derechos y
obligaciones de seguridad social, respecto de las concubinas y concubinos.

CONSIDERANDO: I) Que, en atención a ello, corresponde actualizar algunas
disposiciones del decreto Nº 359/995 de 21 de setiembre de 1995, por el
cual se reglamenta el régimen pensionario previsto en la ley Nº 16.713 de
3 de setiembre de 1995, de modo de incorporar las nuevas soluciones
incluidas en las normas indicadas en el Resultando del presente decreto,
así como las oportunamente establecidas por la ley Nº 16.759 de 4 de julio
de 1996.

II) Que, asimismo, se entiende necesario precisar el alcance temporal de
las modificaciones consagradas en materia pensionaria por la ley referida
en el Visto.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168
de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Régimen pensionario. Ambito temporal de aplicación). Las modificaciones
introducidas por los artículos 14 a 18 de la ley Nº 18.246 de 27 de
diciembre de 2007 al régimen previsional establecido por la ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995, regirá para las causales de pensión
configuradas a partir del 20 de enero de 2008, sin perjuicio de lo cual no
se devengarán asignaciones pensionarias en favor de concubinas o
concubinos antes del 20 de enero de 2009.

Las modificaciones previstas por la ley Nº 18.246 de 27 de diciembre de
2007 para los restantes regímenes pensionarios, entrarán en vigencia el 20
de enero de 2009 y se aplicarán a las causales de pensión configuradas a
partir de dicha fecha.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 
artículo 7 inciso 1º).

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 
artículo 8.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 
artículo 9 inciso 1º), literal A) y literal B).

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 
artículo 10.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 
artículo 11.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 
artículo 14 literales A), B) y E).

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 
artículo 15 literales A) y B).

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 
artículo 16.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - RICARDO BERNAL; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA - JORGE MENENDEZ -  FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - ANA OLIVERA 
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