REGLAMENTACION DE LA LEY 18.600 SOBRE DOCUMENTO ELECTRONICO Y FIRMA ELECTRONICA. ADMISIBILIDAD, VALIDEZ Y EFICACIA




Promulgación: 08/12/2011
Publicación: 19/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1444
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.600 de 21/09/2009.
Referencias a toda la norma
VISTO: que con fecha 21 de setiembre de 2009 se promulgó la Ley N° 18.600,
de Documento Electrónico y Firma Electrónica.

RESULTANDO: que razones de juridicidad y conveniencia imponen estatuir
aquellos aspectos básicos y primarios de la reglamentación, que ordenen y
favorezcan su puesta en práctica.

CONSIDERANDO: I) que la sanción de la Ley N° 18.600 representa un avance
significativo para la inserción de nuestro país en todas las áreas de la
sociedad de la información, brindando al mismo tiempo una oportunidad para
el desarrollo del sector productivo, especialmente vinculado a las nuevas
tecnologías,

II) que otros países han regulado la materia con positiva repercusión en
el ámbito tanto público como privado,

III) que su regulación constituye un elemento esencial para garantizar la
seguridad de las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio
electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma
fehaciente de los sujetos intervinientes,

IV) que la promulgación del presente Decreto otorga un impulso decisivo
para lograr una mayor efectividad del Estado, de forma de contribuir  a
mejorar su gestión y posibilitar la realización de trámites por Internet
en forma segura.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las
disposiciones citadas y en el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:          
    

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1

 Ámbito Subjetivo. La Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, se aplica
a las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, a excepción de
aquellas actuaciones donde la Constitución de la República o una Ley,
exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante
documento electrónico, o requiera la presencia o firma personal de la
autoridad o funcionario llamado a intervenir.

Artículo 2

 Ámbito Objetivo. La Ley regula el régimen jurídico de los documentos y
firmas electrónicas, los servicios de certificación de ésta, y se aplica a
los actos y negocios jurídicos en general.

                     

Capítulo II - Órgano de Control

Artículo 3

 Presidencia de la Unidad de Certificación Electrónica (UCE). La dirección
técnica y administrativa de la UCE será ejercida por un Consejo Ejecutivo
integrado por tres miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo
12 de la Ley que se reglamenta.
La Presidencia de la UCE será rotativa anualmente entre los integrantes
del Consejo Ejecutivo, a excepción del Director Ejecutivo de la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento (AGESIC). En ausencia temporal del
Presidente de la UCE, la Presidencia será ejercida en forma interina por
el restante miembro nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 4

 Cometidos del Presidente. Al Presidente del Consejo Ejecutivo o a quien
lo sustituya, corresponde:

a.  La representación de la UCE en sus relaciones externas por si o
    por medio de apoderado en forma.
b.  Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y
    reglamentarias, y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Consejo
    Ejecutivo.
c.  Presidir las sesiones del Consejo Ejecutivo y dirigir sus
    deliberaciones.
d.  Adoptar las medidas que creyere convenientes en caso de urgencia,
    dando cuenta en la próxima sesión del Consejo Ejecutivo y estando a lo
    que se resuelva.
e.  Estructurar el orden del día.
f.  Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
g.  Someter a la aprobación del Consejo Ejecutivo la planificación de
    la Unidad.
h.  Firmar las actas, las resoluciones del Consejo Ejecutivo y la
    correspondencia oficial.
i.  Firmar los contratos y documentos de cualquier naturaleza,
    debidamente autorizados por el Consejo Ejecutivo.
j.  Fiscalizar la administración ejecutiva y el desempeño de los
    funcionarios y demás personas que presten servicios en la UCE,. dando
    cuenta al Consejo Ejecutivo.

Artículo 5

 Atribuciones del Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo tendrá los
siguientes cometidos:

a.   Ejercer las potestades que le asigna la Ley que se reglamenta, a
     efectos de asegurar la regularidad y eficiencia de sus servicios.
b.   Dictar las normas técnicas y reglamentaciones que se deben cumplir
     en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley que se
     reglamenta.
c.   Resolver dentro de su competencia, todos los asuntos que propongan
     sus miembros.
d.   Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la normativa y proyectos de ley,
     en sus diferentes etapas, que refieran total o parcialmente a
     documentos electrónicos, firma electrónica y firma electrónica
     avanzada.
e.   Solicitar informes circunstanciados a entidades públicas y
     privadas, garantizando la seguridad y confidencialidad de los datos y
     elementos recibidos.
f.   Concertar convenios con organismos internacionales, previa
     autorización del Poder Ejecutivo.
g.   Designar al funcionario o funcionarios que representarán a la
     Unidad en todas aquellas gestiones en que no fuere posible la
     intervención del Consejo Ejecutivo o de alguno de sus miembros.
h.   Aplicar sanciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 14,
     numeral 5 de la Ley que se reglamenta.
i.   Realizar todas aquellas actividades necesarias para el
     cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 6

 Funcionamiento del Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo dictará su
reglamento interno, con las siguientes bases:

a.   Las resoluciones se tomarán por mayoría. Si se produjera empate,
     el asunto será tratado en la próxima sesión y si éste subsistiera, el
     voto del Presidente se computará doble.
b.   Cuando el Consejo Ejecutivo lo resuelva podrá formar Comisiones
     Especiales, de carácter permanente o extraordinario, con el objeto de
     asesorar o realizar trabajos, estudios o investigaciones que se
     dispongan.

                     

Capítulo III - Consejo Consultivo

Artículo 7

 Funcionamiento del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo será
convocado por el Consejo Ejecutivo, con una antelación mínima de cinco
días hábiles y sesionará con una mayoría simple de sus integrantes.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente del Consejo Ejecutivo
declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores
correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Consejo Consultivo
se dejará constancia en acta, la que una vez aprobada será firmada por los
asistentes.

Artículo 8

 Votación. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros. El
Presidente del Consejo Ejecutivo tiene voz pero no voto.

   

Capítulo IV - Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados

Artículo 9

 Requerimientos técnicos y de gestión. Los aspectos técnicos y de gestión
que deben cumplir los prestadores de servicios de certificación
acreditados serán determinados por la UCE.

Artículo 10

 Lista de certificados revocados. Los prestadores de servicios de
certificación proporcionarán mecanismos en internet de acceso a registros
de certificados revocados o suspendidos de acuerdo con el artículo 23 de
la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009.

El prestador de servicios de certificación deberá actualizar y publicar el
registro de certificados revocados cuyo contenido, formato, periodicidad
de actualización y publicación será determinado por la UCE. Asimismo,
deberá enviar diariamente a la UCE la lista de certificados revocados.

Artículo 11

 Garantía de solvencia económica. Los prestadores de servicios de
certificación que expidan certificados reconocidos deberán constituir un
seguro de responsabilidad civil para afrontar el riesgo de la
responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de
los certificados que expidan.

La citada garantía podrá ser sustituida total o parcialmente mediante aval
bancario.

El monto de la garantía será fijada por la UCE anualmente, conforme a
categorías que se determinarán de acuerdo con la cantidad de certificados
emitidos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Capítulo V - Procedimiento de Acreditación de Prestadores de Servicios
de Certificación

Artículo 12

 Servicios de Certificación. Los prestadores de certificación podrán
acreditarse en los siguientes servicios de certificación:
a.   Autoridad de Certificación (AC): es la entidad de confianza,
     pública o privada, responsable de emitir y revocar los certificados
     electrónicos utilizados para generar firmas electrónicas y de
     administrar los servicios relacionados con el uso de dichos
     certificados electrónicos.
b.   Autoridad de Registro (AR): es la entidad delegada por la Autoridad
     de Certificación, responsable de comprobar y validar la identidad del
     solicitante de un certificado electrónico, y otras funciones dentro
     del proceso de expedición y manejo de certificados electrónicos.
c.   Autoridad de Fechado Electrónico (AFE): es la entidad de confianza
     que emite fechas y horas electrónicas.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Requisitos de los prestadores de servicios de certificación. El
procedimiento de acreditación de los prestadores de servicios de
certificación se iniciará por medio de una solicitud ante la UCE, con los
siguientes requisitos:

A)   Si se tratare de personas físicas:

a.   nombres y apellidos,

b.   documento de identidad,

c.   domicilio postal constituido, pudiendo además constituir domicilio
     electrónico en una casilla de correo electrónico,

d.   estar legalmente registrado en el Registro Único Tributario y en el
     Banco de Previsión Social,

e.   acreditar buena conducta.

Si se tratare de personas jurídicas:

a.   razón social y nombre de fantasía si lo tuviere,

b.   acreditar la personería jurídica, su vigencia y la representación
     invocada.

c.   domicilio postal constituido, pudiendo además constituir domicilio
     electrónico en una casilla de correo electrónico,

d.   estar legalmente registrado en el Registro Único Tributario y en el
     Banco de Previsión Social,

e.   acreditar la buena conducta de los directores

B)   Acreditar solvencia económica.

C)   Acreditar la existencia de contratos correspondientes a servicios
     que sean prestados por terceros, en caso de haberlos.

D)   Modelos de contratos a ser suscritos con los usuarios y de política
     de privacidad del solicitante.

E)   Informe de auditoría técnica-legal elaborado por auditores
     independientes, elegidos entre aquéllos que fueren autorizados por la
     UCE, en donde conste que el solicitante está en capacidad de actuar
     de acuerdo con los requerimientos establecidos en las leyes,
     reglamentos y demás normativa técnica aplicable. El procedimiento de
     auditoría deberá realizarse conforme el protocolo que será definido
     por la UCE.

F)   Describir detalladamente la plataforma tecnológica incluyendo un
     detalle pormenorizado de hardware, software y dispositivos de
     comunicación con los que cuenta, sus características y funcionalidad.

G)   Informar los planes y procedimientos de seguridad que garanticen la
     prestación de servicios de certificación.

H)   Presentar la declaración de prácticas de certificación.

I)   Cumplir con cualquier otro requisito que la UCE estime necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Comunicación de modificación en los requisitos. Los requisitos exigidos
en el artículo anterior deberán ser cumplidos mientras esté vigente la
acreditación y ser comunicados a la UCE cuando se produzca un cambio en
alguno de ellos, dentro del plazo máximo de 10 días corridos a partir del
hecho.

De acuerdo con lo previsto en el art. 14 1) lit. C) de la ley que se
reglamenta la UCE podrá suspender o revocar la acreditación en caso de
incumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente
artículo.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Control de admisibilidad. Recibida la solicitud de acreditación se
procederá dentro del quinto día hábil siguiente a verificar su
admisibilidad comprobando la presentación en forma de todos los recaudos
exigidos en el artículo 13.

Si existieran observaciones se le notificarán éstas al solicitante quien
dispondrá de diez días hábiles para subsanarlas. En caso de no hacerlo, se
le tendrá por rechazada la solicitud.

Admitida la solicitud se procederá a su estudio y evaluación dentro del
plazo de sesenta días corridos, produciéndose los informes necesarios y el
proyecto de resolución correspondiente. Este plazo podrá prorrogarse por
única vez y por igual período como máximo.

Si el contenido del proyecto de resolución fuere denegatorio de la
solicitud de acreditación, se notificará al solicitante quien dispondrá de
diez días hábiles para evacuar la correspondiente vista de descargos
conforme lo establecido en el artículo 75 del Decreto N° 500/991.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Presentación de garantía. Aprobada técnicamente la solicitud, se le
comunicará al solicitante, quien dispondrá de veinte días corridos
contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, para
presentar la garantía prevista en el artículo 11 del presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 17

 Otorgamiento. La acreditación será otorgada al solicitante por el plazo
que determine la UCE y estará sujeta a las inspecciones y auditorías que
requiera, conforme lo establecido en el Capítulo VII del presente Decreto.

Los prestadores de servicios de certificación podrán solicitar la
renovación de la acreditación, debiendo cumplir con los requerimientos que
la UCE estime pertinentes, tales como la auditoría, el estado patrimonial
o los antecedentes.
Referencias al artículo

Artículo 18

 Efectos de la acreditación. La acreditación del prestador de servicios de
certificación producirá los siguientes efectos:

a.   Incorporación al Registro de Prestadores de Servicios de
     Certificación Acreditados al que hace referencia el Capítulo VI de
     este Decreto.

b.   Habilitación para expedir certificados reconocidos, o prestar otros
     servicios de certificación dentro del marco de la Infraestructura
     Nacional de Certificación Electrónica.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Suspensión de la acreditación. La acreditación del prestador de servicios
de certificación quedará suspendida en los siguientes casos:

a.   Por solicitud del prestador de servicios de certificación
     acreditado, en forma fundada y por un período de tiempo que será
     fijado por la UCE.

b.   Por suspensión de la acreditación en tanto sanción impuesta por la
     UCE de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 numeral 5° literal
     c) de la Ley N° 18.600.

c.   Si se tratare de una persona física, por fallecimiento, incapacidad
     declarada judicialmente y declaración de ausencia.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Efectos de la suspensión de la acreditación. La suspensión de la
acreditación del prestador de servicios surtirá efectos a partir de la
fecha de la Resolución que la determine, la cual fijará su duración y
producirá los siguientes efectos:

a.   No se podrán emitir nuevos certificados.

b.   Los certificados emitidos hasta la fecha de la suspensión
     mantendrán su validez.

c.   Se deberán mantener las demás condiciones exigidas por la Ley y el
     presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Revocación de la acreditación. La acreditación del prestador de servicios
de certificación quedará sin efecto en los siguientes casos:

a.   Por solicitud del prestador de servicios de certificación
     acreditado debiendo, para ello, dar cumplimiento con lo establecido
     en el artículo 19 de la Ley N° 18.600, y demás requisitos que exija
     la UCE.
b.   Por revocación de la acreditación en tanto sanción impuesta por la
UCE (artículo 14 numeral 5° literal d) de la Ley N° 18.600).
Referencias al artículo

Artículo 22

 Efectos de la revocación de la acreditación. La revocación de la
acreditación del prestador de servicios surtirá efectos a partir de la
fecha de la Resolución que lo determine, la cual producirá los siguientes
efectos:

a.   Revocación de todos los certificados emitidos y vigentes a la fecha
     de la Resolución.

b.   Revocación del certificado emitido por la Autoridad Certificadora
     Raíz Nacional.

c.   Prohibición de emitir nuevos certificados.
Referencias al artículo

Artículo 23

 Cese de actividades del prestador de servicios de certificación
acreditados.- El prestador de servicios de certificación acreditados que
cese en sus actividades está obligado a comunicarlo a través del Diario
Oficial y cualquier otro medio electrónico o tradicional que considere
pertinente, a mantener o derivar el servicio de recepción de solicitudes
de revocación, y a actualizar y publicar el Registro actualizado de
certificados revocados hasta que haya vencido el último de los
certificados emitidos.

Referencias al artículo

Capítulo VI - Registro de Prestadores de Servicios de Certificación
Acreditados

Artículo 24

 Registro. La UCE mantendrá actualizado, en forma regular, continua y
accesible al público, un Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación Acreditados.

Artículo 25

 Actualización del registro. Toda modificación de los datos mínimos de
registro deberá ser informada a la UCE con un plazo de por lo menos quince
días hábiles de anticipación a la fecha en que dicha información será
exigida, la que dispondrá su incorporación.

Artículo 26

 Fecha de la inscripción. Se tendrá como fecha de inscripción en el
Registro la que surja de la Resolución de la UCE que otorga la
acreditación.

Artículo 27

 Contenido del Registro. En el Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación Acreditados se deberá consignar la siguiente información,
que deberá estar disponible al público:

a.   Nombres y apellidos en caso de personas físicas; razón social, y
     nombre de fantasía si lo tuviere, en caso de personas jurídicas, así
     como domicilio dentro del territorio de la República y algún medio de
     comunicación del prestador de servicios de certificación acreditado.

b.   Número y fecha de la Resolución que otorga la acreditación.

c.   Cualquier otra información que la UCE considere pertinente.

 

Capítulo VII - Control y Supervisión de los Prestadores de Servicios de
Certificación Acreditados

Artículo 28

 Fiscalización de prestadores de servicios de certificación acreditados.
Las auditorías y las evaluaciones técnicas serán ordenadas mediante
resolución motivada, de oficio o por denuncias sustentadas de usuarios de
los servicios prestados. La resolución indicará los sistemas o
procedimientos que deben ser auditados y evaluados.

La UCE podrá, en cualquier momento, por sí misma o utilizando los
servicios de organismos públicos, personas físicas o jurídicas acreditadas
para tal fin, realizar inspecciones a las instalaciones y evaluaciones
técnicas, ordenar auditorías de los sistemas y procedimientos, y requerir
toda documentación relacionada con la prestación de los servicios que
considere necesaria para garantizar la correcta prestación de los
servicios regulados por la referida Ley y su reglamentación.

Artículo 29

 Deber de colaboración. Los prestadores de servicios de certificación, en
proceso de acreditación o acreditados, tienen la obligación de facilitar a
la UCE toda la información y elementos necesarios para el ejercicio de sus
funciones, así como la de permitir al personal inspector el acceso a sus
instalaciones y la consulta de toda documentación relevante.

                  

Capítulo VIII - Disposiciones Finales

Artículo 30

 Comprobación de identidad de los solicitantes. A los efectos de lo
establecido en el inciso 2° del artículo 22 de la Ley N° 18.600, de 21 de
setiembre de 2009, las entidades públicas deberán acreditar:

En caso de tratarse de una Entidad solicitante:

1) Nombre de la entidad pública de que se trate.
2) Nombre del representante.
3) Acto delegatorio y su vigencia.

   En caso de tratarse de un funcionario actuando mediante delegación:

1) Nombre de la entidad pública de que se trate.
2) Nombre del funcionario.
3) Acto delegatorio y su vigencia.

Artículo 31

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - 
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - 
ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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