CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 PRODUCTOS DE CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE HORMIGON Y ARTICULOS DE HORMIGON. FABRICAS DE YESO Y PRODUCTOS DE YESO. FABRICAS DE CERAMICA ROJA. FABRICACION DE ARTICULOS DE GRES. ALFARERIAS




Promulgación: 14/08/1985
Publicación: 26/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos y actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que las actuaciones cumplidas por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38 - Subgrupo: a) Fábricas de Hormigón y de artículos de hormigón; b) Fábricas de Yeso y productos de yeso; c) Fábricas de Cerámicas roja; d) Fabricación de artículos de Gres y e) 
Alfarerías, no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978
y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                             DECRETA:

CAPITULO I - FABRICAS DE HORMIGON Y DE ARTICULOS DE HORMIGON

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% (veinticinco por ciento) sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985 para todos los trabajadores
de Fábricas de Hormigón y de artículos de hormigón.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas
por categoría para los trabajadores de las fábricas de hormigón y
artículos de hormigón con vigencia desde el 1º de junio de 1985.

Categoría      I     N$ 353.80 por día
              II     "  375.00  "
             III     "  403.30  "
              IV     "  420.00  "
               V     "  446.30  "
              VI     "  468.80  "
             VII     "  490.00  "
            VIII     "  514.00  "
              IX     "  541.30  "
               X     "  568.80  "
              XI     "  595.00  "
             XII     "  625.00  "
            XIII     "  650.00  "
             XIV     "  677.50  "
              XV     "  701.30  "

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

   Increméntanse con carácter nacional en un 25% los salarios vigentes al
1 de marzo de 1985 de las categorías no comprendidas en el artículo anterior y los del personal administrativo, con vigencia desde el 1º de junio de 1985.

Artículo 4

   Fíjase con carácter nacional el Salario mínimo mensual para el
personal administrativo de este sector de actividades en N$ 8.000, con
vigencia desde el 1º de junio de 1985.

Artículo 5

   Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 las horas extras
serán abonadas con el 100% de recargo.

Artículo 6

   Los viáticos se regirán por lo dispuesto por la resolución ordinaria 468 de la ex Comisión de Productividad Precios e Ingresos, salvo en lo
que se refiere al porcentaje previsto en el artículo 1º el que será de un
50% (cincuenta por ciento) del jornal mínimo para la categoría VII establecido en el artículo 2º precedente.

CAPITULO II - FABRICAS DE YESO Y ARTICULOS DE YESO

Artículo 7

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de
marzo de 1985 para las fábricas de yeso y artículos de yeso.

Artículo 8

   Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas
por categoría para los trabajadores de las fábricas de yeso y artículos
de yeso con vigencia desde el 1º de junio de 1985.

Categoría    I   N$ 353.80
            II   "  375.00
           III   "  401.30
            IV   "  420.00
             V   "  446.30
            VI   "  468.80
           VII   "  490.00
          VIII   "  514.00
            IX   "  541.30
             X   "  568.80
            XI   "  595.00
           XII   "  625.00

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Increméntanse con carácter nacional en un 25% los salarios vigentes al
1º de marzo de 1985 de las categorías no comprendidas en el artículo
anterior y los del personal administrativo, con vigencia desde el 1º de
junio de 1985.

Artículo 10

   Fíjase con carácter nacional el Salario mínimo mensual para el
personal administrativo en N$ 8.320.00, con vigencia desde el 1º de junio
de 1985.

Artículo 11

   Las empresas deberán seguir entregando al personal la ropa de trabajo
y las herramientas necesarias para el desempeño de su tarea.

CAPITULO III - FABRICAS DE CERAMICA ROJA Y FABRICACION DE ARTICULOS DE GRES

Artículo 12

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985 para todos los trabajadores de las Fábricas de Cerámica
Roja y las de fabricación de artículos de Gres. En el mismo porcentaje se
aumentarán los pagos por destajo.

Artículo 13

   Fíjanse los siguientes jornales mínimos por categorías y por zona para
los trabajadores jornaleros de las fábricas de cerámica roja y fábricas
de artículos de Gres.

                   Zona I              Zona II             Zona III

Categorias     I   N$ 315              N$ 315                N$ 315
              II   "  336              "  315                "  315
             III   "  357              "  332                "  315
              IV   "  375              "  350                "  322
               V   "  395              "  367                "  339
              VI   "  416              "  389                "  354
             VII   "  434              "  402                "  370
            VIII   "  455              "  422                "  389
              IX   "  478              "  440                "  405
               X   "  504              "  464                "  424
              XI   "  525              "  482                "  445
             XII   "  550              "  506                "  462

Artículo 14

   Fíjase con carácter nacional el salario mínimo mensual para el
personal administrativo de este sector de actividades en N$ 8.500.00 con
vigencia desde el 1º de junio de 1985.

Artículo 15

   Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 las horas extras se
abonarán con un recargo del 100%.

Artículo 16

   Se establece para este sector de actividades, el día 25 de octubre de cada año como feriado. Las empresas deberán pagar a su personal la
jornada en carácter de trabajada, si en ese día se trabajara, se pagarán
además las horas laboradas con el valor de tiempo simple.

                            

CAPITULO IV - ALFARERIAS

Artículo 17

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un
incremento general del 23% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de
marzo de 1985 para la rama alfarería.

Artículo 18

   Fíjase para todo el personal de esta rama de actividad un salario mensual mínimo de N$ 8.000.00.

CAPITULO V - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incide el 22% (veintidós por ciento) de los salarios al 1º de marzo
de 1985 en la estrucutura de costos de cada empresa.

Artículo 20

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los incrementos salariales dispuestos en el presente decreto y el 30 de setiembre de 1985 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas comprendidas en el presente decreto.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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