CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 PRODUCTOS DE CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE HORMIGON Y ARTICULOS DE
HORMIGON. FABRICAS DE YESO Y PRODUCTOS DE YESO. FABRICAS DE CERAMICA
ROJA. FABRICACION DE ARTICULOS DE GRES. ALFARERIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos y actividades.
Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;
II) Que las actuaciones cumplidas por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38 - Subgrupo: a) Fábricas de Hormigón y de artículos de hormigón; b) Fábricas de Yeso y productos de yeso; c) Fábricas de Cerámicas roja; d) Fabricación de artículos de Gres y e)
Alfarerías, no se ha logrado acuerdo.
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978
y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - FABRICAS DE HORMIGON Y DE ARTICULOS DE HORMIGON
Artículo 1
Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% (veinticinco por ciento) sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985 para todos los trabajadores
de Fábricas de Hormigón y de artículos de hormigón.