FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2013




Promulgación: 28/12/2012
Publicación: 08/01/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 2066
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por los Decretos Nros. 292/012, de 29 de agosto de
2012 y 375/012, de 22 de noviembre de 2012.-

RESULTANDO: I) que las referidas normas establecen las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de
los Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica
de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas
moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo
Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud.-

II) que, asimismo, reglamentan la incorporación al Catálogo de
Prestaciones de la Interrupción Voluntaria del Embarazo prevista en la Ley
N° 18.987, de 22 de octubre de 2012.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.-

II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en
su conjunto.-

III) que, a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas y
tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los
costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a
las prestaciones del Sistema.-

IV) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios.-

V) que es necesario ajustar la estructura relativa del componente cápita
de la cuota salud de modo de contemplar los cambios que la incorporación
de las prestaciones de Interrupción Voluntaria del Embarazo provocarán en
la utilización esperada para los distintos tramos de edad y sexo.-

VI) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio
Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor
promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.-

VII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las
cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar
la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).-

VIII) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar
a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley
N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y las Leyes Nros. 18.161, de 27 de julio
de 2007; 18.211, de 5 de diciembre de 2007; 18.731, de 7 de enero de 2011
y 18.987, de 22 de octubre de 2012.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de enero de 2013, el valor de las cuotas básicas de
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.-

Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la
vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 14.

Artículo 2

 El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no
podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,85% (cero con
ochenta y cinco por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de
2012.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 3

 El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 1° del
presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en
1,20% (uno con veinte por ciento) los valores vigentes respectivos,
confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de
agosto de 2012.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 14.

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:

a)     las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán aplicar
       el incremento autorizado en dicho artículo sobre los valores
       vigentes de las tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en
       vigencia del presente Decreto, superen los $ 1.000,00 (pesos
       uruguayos mil). En los demás casos, el valor resultante de aplicar
       el incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá
       superar la cifra señalada;
b)     el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
       moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
       Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
       seiscientos) y los $ 1.000,oo (pesos uruguayos mil), no podrá ser
       superior al que resulte de incrementar en 0,90% (cero con noventa
       por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de
       acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto
       de 2012.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 5

 En relación a los valores de tasas moderadoras correspondientes al
proceso de Interrupción Voluntaria del Embarazo previsto en la Ley N°
18.987, de 22 de octubre de 2012, y en su Decreto Reglamentario N°
375/012, de 22 de noviembre de 2012, se establece que:
a)     la consulta médica en la que la mujer manifiesta su voluntad de
       interrumpir el embarazo, así como las siguientes consultas con
       ginecólogo, darán lugar al cobro de una orden en cada consulta,
       cuyos valores no podrán superar los vigentes de la especialidad que
       corresponda;
b)     la o las consultas con el equipo interdisciplinario no darán lugar
       al cobro de órdenes;
c)     los estudios de paraclínica solicitados por el médico durante todo
       el proceso, de acuerdo a la Guía Técnica para la Interrupción
       Voluntaria del Embarazo y al Manual de Procedimientos para el
       manejo Sanitario de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, no
       darán lugar al cobro de tasas, debiendo abonarse únicamente los
       timbres profesionales correspondientes;
d)     las indicaciones farmacológicas ordenadas por el médico para la
       Interrupción Voluntaria del Embarazo, darán lugar al cobro de un
       único ticket de medicamento.-

Artículo 6

 En relación a las consultas con médico de referencia se establece que:

a)     el valor de la tasa moderadora correspondiente a la consulta con el
       médico de referencia no podrá ser superior a $ 62,oo (pesos
       uruguayos sesenta y dos), valor base que no incluye timbre ni
       impuestos. Dicho valor se actualizará en las oportunidades y
       condiciones en las que el Poder Ejecutivo autorice los incrementos
       generales de tasas moderadoras;
b)     las condiciones para ser elegible como médico de referencia serán
       determinadas por la Junta Nacional de Salud.-

Artículo 7

 El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el
artículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21
años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir
del 1° de enero de 2013 de acuerdo al siguiente detalle:

a)     valor de cápita base: 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento);
b)     componente metas: 0.85% (cero con ochenta y cinco por ciento);
c)     sustitutivo de tickets: 1,20% (uno con veinte por ciento).

Artículo 8

 A partir del 1° de enero de 2013 la estructura relativa de cápitas a
aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:

EDAD     HOMBRES     MUJERES
< 1        6,456     5,515
1 a 4      1,890     1,781
5 a 14     1,120     1,011
15 a 19    1,086     1,444
20 a 44    1,000     2,124
45 a 64    2,058     2,516
65 a 74    3,955     3,440
> 74       5,208     4,297

Artículo 9

 El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.567,oo
(pesos uruguayos mil quinientos sesenta y siete), a partir del 1° de enero
de 2013.-

Artículo 10

 El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,
previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011,
de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.629,oo (pesos uruguayos mil
seiscientos veintinueve), a partir del 1° de enero de 2013.-

Artículo 11

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar,
a partir del 1° de enero de 2013, el valor de las cuotas de afiliaciones
individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a
los que surjan de incrementar en 6,28% (seis con veintiocho por ciento)
los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido
en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de 2012.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 12

 Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:

1) los valores vigentes de:
   a)     todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
          vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo
          Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a
          cada categoría y la población a la que está referida. Se
          consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario
          adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II
          del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, incluidas
          las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión;
   b)     todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
   c)     todas las cuota de afiliaciones parciales; y
   d)     todas las tasas moderadoras.-

2) El número de:
   a)     afiliados individuales por categoría;
   b)     afiliados colectivos por categorías; y
   c)     afiliados parciales.-

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
   a)     en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
          del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de
          2013; y
b)        en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
          comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.-

Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 15.

Artículo 13

 Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo
precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 14

 El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 11° del
presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de
la entrada en vigencia del presente Decreto, no pudiendo ser llevado a
cabo en fecha posterior.-

Artículo 15

 El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
artículo 12° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.-

Artículo 16

 Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento
máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento
máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en
enero de 2013, es de 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento)". En los
recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el
siguiente texto: De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está
autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".-

Artículo 17

 El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible
de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nros. 10.940, de
19 de setiembre de 1947 y 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.-

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese.-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - JORGE VENEGAS
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