Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:
a) las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán aplicar
el incremento autorizado en dicho artículo sobre los valores
vigentes de las tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto, superen los $ 1.000,00 (pesos
uruguayos mil). En los demás casos, el valor resultante de aplicar
el incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá
superar la cifra señalada;
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
seiscientos) y los $ 1.000,oo (pesos uruguayos mil), no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 0,90% (cero con noventa
por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto
de 2012.-