CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACIÓN DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE CAFE TE Y ANEXOS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 21/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Molinos de Café, Té y Anexos", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 26 de junio de 1986.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio 1978.
  
  El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores de las empresas que elaboran café molido, las siguientes retribuciones mínimas:

  Jefe de Contaduría: N$ 29.802,70 (nuevos pesos veintinueve mil ochocientos dos con setenta centésimos) mensuales.
  Jefe de Producción: N$ 27.472,80 (nuevos pesos veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos con ochenta centésimos) mensuales.
  Encargado de Despacho: N$ 27.472,80 (nuevos pesos veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos con ochenta céntesimos) mensuales.
  Cajero General: N$ 28.694,30 (nuevos pesos veintiocho mil seiscientos noventa y cuatro con treinta centésimos) mensuales.
  Cuentacorrentista: N$ 25.873,80 (nuevos pesos veinticinco mil ochocientos setenta y tres con ochenta centésimos) mensuales.
  Auxiliar 1°: N$ 20.688.00 (nuevos pesos veinte mil seiscientos ochenta y ocho) mensuales.
  Auxiliar 2°: N$ 17.988,90 (nuevos pesos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho con noventa centésimos) mensuales.
  Auxiliar 3°: N$ 17.123,30 (nuevos pesos diecisiete mil ciento veintitrés con treinta centésimos ) mensuales.
  Auxiliar de Laboratorio: N$ 17.123,30 (nuevos pesos diecisiete mil ciento ventitrés con treinta centésimos) mensuales.
  Auxiliar de Expedición: N$ 17.123,30) (nuevos pesos diecisiete mil ciento veintitrés con treinta centésimos) mensuales.
  Cajera de Despacho: N$ 18.256.00 (nuevos pesos dieciocho mil doscientos cincuenta y seis) mensuales.
  Cajera de Sucursal: N$ 18.256.00 (nuevos pesos dieciocho mil doscientos
cincuenta y seis) mensuales.
  Auxiliar de ventas: N$ 17.123,30 (nuevos pesos diecisiete mil ciento veintitrés con treinta centésimos) mensuales.
  Telefonista: N$ 17.123,30 (nuevos pesos diecisiete mil ciento veintitrés
con treinta centésimos) mensuales.
  Auxiliar mayor de 18 años al ingresar: N$ 14.991,20 (nuevos pesos catorce mil novecientos noventa y uno con veinte centésimos) mensuales.
  Auxiliar mayor de 18 años después de un año de trabajo: N$ 15.879,60
(nuevos pesos quince mil ochocientos setenta y nueve con sesenta centésimos) mensuales.
  Cadete menor de 18 años: N$ 10.771,50 (nuevos pesos diez mil setecientos
setenta y uno con cincuenta centésimos) mensuales.
  Viajante: N$ 31.126,30 (nuevos pesos treinta y un mil ciento veintiséis
con treinta centésimos) mensuales.
  Vendedor Repartidor (interior): N$ 31.128,40 (nuevos pesos treinta y un mil ciento veintiocho con cuarenta centésimos) entre sueldo y comisión
mensuales.
  Vendedor Repartidor (capital): N$ 27.013.00 (nuevos pesos veintisiete mil trece) entre sueldo y comisión mensuales. 
 Chofer de Campaña: N$ 873,30 (nuevos pesos ochocientos setenta y tres con treinta centésimos) por jornal.  
 Capataz: N$ 963.00 (nuevos pesos novecientos sesenta y tres por jornal.

 Encargado (con más de 15 personas a su cargo): N$ 845,70 (nuevos pesos ochocientos cuarenta y cinco con setenta centésimos) por jornal.
 Encargado (con menos de 15 personas a su cargo): N$ 806,20 (nuevos pesos ochocientos seis con veinte centésimos) por jornal.
 Oficial Tostador: N$ 876,10 (nuevos pesos ochocientos setenta y seis con diez centésimos) por jornal.
 Medio Oficial Tostador: N$ 826,80 (nuevos pesos ochocientos veintiséis con ochenta centésimos) por jornal.
 Molinero Café Express: N$ 827,70 (nuevos pesos ochocientos veintisiete con setenta centésimos) por jornal. 
 Molinero Pesador o Envasador: N$ 774,50 (nuevos pesos setecientos setenta y cuatro con cincuenta centésimos) por jornal.
 Embalador Enfriador: N$ 790,10 (nuevos pesos setecientos noventa con diez centésimos) por jornal.
  Peón Común: N$ 755,10 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco con diez centésimos) por jornal.
  Peón Calificado: N$ 777,30 (nuevos pesos setecientos setenta y siete con treinta centésimos) por jornal.
  Repartidor: N$ 909,20 (nuevos pesos novecientos nueve con veinte centésimos) por jornal.
  Ayudante menor de 18 años: N$ 383,80 (nuevos pesos trescientos ochenta 
y tres con ochenta centésimos) por jornal.
  Sereno: N$ 851,60 (nuevos pesos ochocientos cincuenta y uno con sesenta centésimos) por jornal.
  Limpiadora: N$ 622,60 (nuevos pesos seiscientos veintidos con sesenta centésimos) por jornal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  Incorpórase a las categorías de las empresas que elaboran café molido, la siguiente: "Empaquetadora: son las personas que abarcan los siguientes trabajos: empaquetadoras y/o envasadoras y/o etiquetadoras, o todo lo atinente al envasado de mercaderías" N$ 755,10 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco con diez centésimos) por jornal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Fíjase un incremento salarial del 18% (dieciocho por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, para los trabajadores de las empresas referidas en los artículos anteriores, que a esa fecha perciban salarios superiores a los mínimos vigentes desde el 1° de febrero de 1986.

Artículo 4

  Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las siguientes categorías y retribuciones mínimas para los trabajadores de las empresas que elaboran café soluble:

  CATEGORIAS DE FABRICA:

Operario Común: Es el operario que realiza tareas generales para las cuales se requiere capacidad física, sin necesidad de aprendizaje previos, debiendo requerir para el desempeño de la función la orientación del supervisor  frente a cada tarea nueva a emprender. 
Este operario luego de comprobada su capacidad pasa al grado siguiente luego de los seis meses de trabajo N$ 755,10 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco con diez centésimos) por jornal.
  Operario Calificado: Es el operario que realiza tareas generales, colaborando con la continuidad de la sección, ayudando al maquinista en el 
proceso de producción, debiendo sustituirlo en sus ausencias. Colabora en tareas de limpieza y mantenimiento de la planta. N$ 777,30 (nuevos pesos setecientos setenta y siete con treinta centésimos) por jornal.
  Operario de Equipos de Fabricación: Es el operario que trabaja atendiendo el equipo de extracción o secado o tostación o evaporación o molino, siendo destinado al funcionamiento y manejo del mismo, debiendo informar en caso de desperfectos técnicos al supervisor de turno. Lleva el control del proceso por medio de los formularios correspondientes. Colabora en tareas generales de la sección y en la limpieza y mantenimiento de la planta. N$ 826,80 (nuevos pesos ochocientos veintiséis con ochenta centésimos) por jornal.

 CATEGORIAS DE ENVASE:

  Operario Común de Envase: Son operarios que realizan tareas de envase tales como alimentar frascos vacíos, llenado de los mismos, control de peso, tapado, alimentación de frascos a la etiquetadora, retiro de frascos
etiquetados, acondicionado en bandejas y estibado final. Puede colaborar en tareas de limpieza del sector N$ 755,10 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco con diez centésimos) por jornal.
  Operario de Máquina de Envase: Es el operario que trabaja en las máquinas de envases, siendo responsable de la alimentación del producto y de cargar el material de embalaje a las mismas. Debe verificar el peso y controlar el material envasado en forma periódica. Puede acondicionar los 
artículos envasados en números preestablecidos en cajas o recipientes. Puede colaborar en tareas generales de la planta N$ 777,30 (nuevos pesos setecientos setenta y siete con treinta cetésimos) por jornal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

  Los trabajadores de las empresas a que refiere el artículo anterior cuyos salarios al 31 de mayo de 1986 superen los mínimos fijados precedentemente, percibirán un incremento del 18% (dieciocho por ciento)
calculado sobre las retribuciones vigentes a dicha fecha.

Artículo 6

  Las empresas elaboradoras de café soluble, abonarán a los trabajadores que ingresen en el futuro, la retribución vigente en su categoría en la empresa correspondiente.

Artículo 7

  Establécese el día 18 de agosto de cada año como el día del molinero, 
el que se considerará para las empresas comprendidas en el presente decreto como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de que presten tareas en dicho día.

Artículo 8

  Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto pagarán a sus trabajadores, será de un porcentaje del 55%(cincuenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1985 y
que se gocen a partir del 1° de enero de 1986.

Artículo 9

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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