Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Los trabajadores de las empresas a que refiere el artículo anterior cuyos salarios al 31 de mayo de 1986 superen los mínimos fijados precedentemente, percibirán un incremento del 18% (dieciocho por ciento)
calculado sobre las retribuciones vigentes a dicha fecha.