REGLAMENTACION DEL ART. 52 DE LA LEY 17.930 RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE PAGO DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO




Promulgación: 23/10/2006
Publicación: 31/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 951
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52.
   VISTO: lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
República Oriental del Uruguay y 51 a 53 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
   
   RESULTANDO:  I) que el artículo 24 de la Constitución de la República
Oriental del Uruguay preceptúa que todo órgano del Estado, será
civilmente responsable del daño causado a terceros, en la ejecución de
los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

   II) que el artículo 25 de la Constitución de la República Oriental del
Uruguay establece que cuando el daño haya sido causado por sus
funcionarios en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese
ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, él órgano
público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiera pagado
en reparación.

   III) que el artículo 51 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sustituyó el texto del artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el
artículo 29 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, introduciendo
modificaciones respecto al procedimiento de pago de sentencias contra el
Estado y disponiendo que la erogación resultante se efectuará con cargo
al Inciso 24 "Diversos Créditos".

   IV) que el artículo 52 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
derogó el artículo 30º de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el
artículo 31 de la misma ley, con la redacción dada por el artículo 82 de
la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facultando al Poder
Ejecutivo a comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que
exista crédito disponible cuando se trate del cumplimiento de sentencias
judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo dispuesto en
los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

   CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a las normas citadas el pago de las
sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 del Presupuesto Nacional
se centraliza en el Ministerio de Economía y Finanzas.

   II) que es conveniente establecer el procedimiento a seguir a efectos que las normas que se reglamentan cumplan con la finalidad perseguida por el legislador.

   III) que, es necesario implementar un procedimiento a efectos que los
Gerentes Financieros de los Incisos, las Unidades Ejecutoras y sus
abogados trabajen en forma coordinada respecto a las demandas que se
realizan contra el Estado.

   IV) que, asimismo, es conveniente instrumentar un procedimiento de oficio a efectos de que el Estado manifieste su voluntad de ejercer la facultad de repetición del pago en reparación del que hubiere efectuado, cuando ello corresponda.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el inciso 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o
situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República,
posteriores al primero de enero de 2006, la erogación resultante se
atenderá con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos".
   Las sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, dictadas con anterioridad al primero de enero de 2006, se financiarán con cargo a los créditos de la Unidad Ejecutora o del Inciso a quien se le hayan atribuido la responsabilidad.

Artículo 2

 El Ministerio de Economía y Finanzas pagará los montos resultantes
de las sentencias de condena contra el Estado - Inciso 02 al
27 del Presupuesto Nacional - así como los resultantes de laudos
arbitrales y situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de
la República al acreedor ganancioso, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 51 a 53 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 3

   Los letrados patrocinantes del Estado de los Incisos 02 al 27 del
Presupuesto Nacional, deberán controlar, y controvertir si
correspondiera, todas las liquidaciones y reliquidaciones de sentencias
provocadas por el acreedor.
Culminado el incidente de la liquidación o cumplido el plazo para
controvertirla, el abogado patrocinante deberá comunicar en forma escrita
la sentencia de condena líquida y exigible o en su caso, el acuerdo
transaccional homologado, al jerarca inmediato y al Gerente Financiero en
un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de dicho acto,
acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente
de la liquidación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El Jerarca de la Unidad Ejecutora, comunicará el dictado de la Sentencia ejecutoriada o acuerdo transaccional homologado al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la comunicación referida en el artículo precedente.

Artículo 5

   El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes será
considerado falta grave, siendo de aplicación, los procedimientos
establecidos en el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991 a
efectos de determinar la responsabilidad del funcionario omiso y la
sanción que eventualmente pudiera corresponder.

Artículo 6

   El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez recibido el Oficio del
Juzgado competente, individualizando los autos, el Inciso, la Unidad
Ejecutora condenada y comunicando: la suma concreta a depositar en el
término de 45 días contados a partir de que reciba el oficio, el nombre
completo del beneficiario, su cédula de identidad, domicilio y el número
de cuenta del beneficiario en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, deberá remitir la documentación recibida al Tribunal de Cuentas
para su intervención.

Artículo 7

   Efectuado el pago, la Tesorería General de la Nación deberá comunicarlo
a la Unidad Ejecutora y al Juzgado competente, por nota, telegrama
colacionado certificado con aviso de entrega, fax, correo electrónico o
cualquier otro medio idóneo, dejando constancia en el expediente
administrativo correspondiente.

Artículo 8

   Una vez cancelada la obligación, la Unidad Ejecutora iniciará un
procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde
promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios
responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo al Ministerio
de Economía y Finanzas copia autenticada de todos los antecedentes
administrativos y judiciales relacionados al caso y su opinión sobre la
procedencia de ejercer la acción de repetición.

Artículo 9

   Recibidos los antecedentes antes referidos, se recabará la opinión
jurídica de la Asesoría Letrada del Ministerio de Economía y Finanzas y
se dará vista al funcionario o funcionarios responsables del daño causado
por el término de diez días hábiles, en forma previa a la Resolución del
Poder Ejecutivo que ordene la promoción de la acción de repetición,
mediante el acto administrativo correspondiente.

   En caso de discordia entre los informes referidos el Poder Ejecutivo
podrá previamente proceder de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
106/979 de 16 de febrero de 1979.

Artículo 10

   A los efectos de evitar la duplicación en el trámite del pago de
facturas a los proveedores, iniciando un juicio contra el Estado, el
abogado patrocinante deberá comunicar los datos del proveedor y la
identificación de las facturas que se reclaman al Gerente Financiero de
su Inciso, en un plazo de 5 días hábiles, con la finalidad de gestionar
el pago, de acuerdo a la resolución más conveniente para el Estado.

Artículo 11

   Deróganse los Decretos Nº 701/991, de 23 de diciembre de 1991 y Decreto
Nº 531/001, de fecha 31 de diciembre de 2001.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO 
BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA 
- MARINA ARISMENDI
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