REGLAMENTACION DEL REGISTRO INFORMATICO DE TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DEDICADOS AL ALOJAMIENTO U HOSPEDAJE




Promulgación: 06/12/2013
Publicación: 13/12/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2172
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto N° 529/979 de 25 de setiembre de 1979;

CONSIDERANDO: I) Los avances tecnológicos, resulta conveniente adecuar la
normativa a los mismos;

II) Que resulta imperioso reglamentar el nuevo sistema informático donde
se registrarán los establecimientos para el hospedaje de huéspedes y
pasajeros;

III) Que es necesario reglamentar el registro informático de todos los
establecimientos o locales dedicados a dar alojamiento u hospedaje;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Sujetos Obligados): Los propietarios, gerentes, encargados,
administradores o concesionarios de hoteles, pensiones, alojamientos,
chacras turísticas, casas de inquilinato y de aquellas, cualquiera sea su
denominación destinada a hospedaje, estarán obligadas a requerir los datos
filiatorios de los pasajeros o huéspedes y registrarlos en el Registro
Informático de Huéspedes y Pasajeros (R.I.H.P), el cual será administrado
por el Ministerio del Interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 7 y 9 (vigencia).

Artículo 2

 (Registro de los Huéspedes o Pasajeros): Sin perjuicio de otros datos que
puedan requerirse, los huéspedes o pasajeros, al momento de hospedarse,
estarán obligados a exhibirle su documentación personal (cedula de
identidad, pasaporte o documento que otorgue su país, si es extranjero) al
personal dependiente de los lugares mencionados en el artículo anterior.

En caso de que la documentación mencionada hubiese sido extraviada u
objeto de algún ilícito contra la propiedad, el huésped o pasajero podrá
presentar una constancia que extenderá la autoridad policial, donde figure
la denuncia correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9 (vigencia).

Artículo 3

 (Obligación de Registro de los Establecimientos): Los sujetos obligados
por el artículo 1 del presente Decreto deberán registrarse, como tales, en
el Registro Informático de Huéspedes y Pasajeros (R.I.H.P).

Sin perjuicio de otras informaciones que puedan requerirse, dicho registro
deberá contener, al menos, la ubicación del establecimiento, el nombre del
propietario o responsable, la denominación del local, el número de
inscripción y la cantidad de habitaciones para huéspedes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9 (vigencia).

Artículo 4

 (Dependencia operativa y técnica): El Registro Informático de Huéspedes y
Pasajeros (R.I.H.P) dependerá operativamente de la Dirección General de
Lucha Contra el Crimen Organizado e Interpol.

Los aspectos técnicos e informáticos del registro y la Mesa de Ayuda del
Sistema, dependerán exclusivamente de la División de Sistemas de
Información del Ministerio del Interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9 (vigencia).

Artículo 5

 (Ingreso del Huésped o Pasajero en el R.I.H.P.): Los sujetos obligados
contarán con un plazo de doce horas desde que ingresó el huésped o
pasajero, para ingresarlos en el Registro Informático de Huéspedes y
Pasajeros (R.I.H.P).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9 (vigencia).

Artículo 6

 (Fiscalización del cumplimiento de las obligaciones): Las Jefaturas de
Policía Departamentales tendrán la responsabilidad de fiscalizar el
cumplimiento de las exigencias de los sujetos obligados por el presente
Decreto.

Se faculta a la Policía, a efectuar inspecciones oculares en los locales
destinados a hospedaje con el fin de comprobar los movimientos de
población flotante y verificar la identidad de los huéspedes o pasajeros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9 (vigencia).

Artículo 7

 (Comunicaciones a otras autoridades): Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos anteriores, la Policía comunicará a las autoridades
competentes (Intendencia Municipal, Dirección Nacional de Bomberos) las
inspecciones en las cuales se compruebe que no cuenta con la habilitación
municipal correspondiente, debiendo dejar constancia de ello en la base de
datos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

 (Deber de Reserva): La información que registre la Policía en la
correspondiente base de datos, será de carácter reservado debiendo las
autoridades observar la normativa referente al manejo de datos conforme a
la ley 18.331 de 11 de agosto de 2008 y 18.381 de 17 octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

 (Vigencia): Este decreto entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación.

Artículo 10

 Publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI
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