Visto: estos antecedentes elevados por la Dirección General de los
Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, relacionadas
con la adopción de medidas sanitarias en salvaguardia de enfermedades
infecto-contagiosas que afectan nuestra ganadería equina.
Resultando: I) Se ha constatado un empuje de la enfermedad denominada
"anemia infecciosa equina", la cual reviste caracteres de morbilidad y
mortalidad sumamente elevados. Los animales que sobreviven son portadores
de virus de por vida, ya que en ese estado infeccioso pueden no evidenciar
síntomas clínicos de la enfermedad que los aqueja;
II) Las características individuales de la especia equina y sus
continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de
competencias deportivas (carreras, juego de polo, saltos, etc.), hacen
factible la vehiculización de ese virus entre zonas muy distantes unas de
otras.
Considerando: I) La presencia de la enfermedad significa un peligro
latente para la especie equina y su posible difusión una amenaza en
potencia para nuestra economía nacional;
II) El Poder Ejecutivo, por decreto 631/972, de 21 de setiembre de
1972, incluyó a esta enfermedad entre las numeradas en el artículo 2º de
la ley 3.606 de 13 de abril de 1010, a efecto de la aplicación de las
medidas sanitarias correspondientes;
III) Es imprescindible adecuar las disposiciones vigentes en esta
materia, a efecto de posibilitar una campaña positiva y eficaz contra
dicha enfermedad.
Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168º, de la
Constitución de la República y a lo dictaminado por la Dirección de
Asesoramiento Legal y Asesoría Técnica del mencionado Ministerio,
El Presidente de la República
DECRETA: