Fecha de Publicación: 25/07/1977
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

El tatuaje será realizado con los elementos materiales y métodos que la
Dirección de Sanidad Animal indique a esos efectos y contará:

a)   Un dígito correspondiente a la última cifra del año de nacimiento
     del animal;

b)   Dos letras correspondientes a las características asignadas a cada
     centro de cría por la misma Dirección;

c)   Tres dígitos que compongan un número correlativo indicando el orden
     del producto en la producción anual del establecimiento,

d)   La característica del médico veterinario que efectuó el tatuaje.
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