Fecha de Publicación: 25/07/1977
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 378/977

Se adecúan disposiciones vigentes relacionadas con la adopción de medidas sanitarias en salvaguardia de enfermedades infecto-contagiosas que afectan nuestra ganadería equina.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.

                                        Montevideo, 29 de junio de 1977.

   Visto: estos antecedentes elevados por la Dirección General de los
Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, relacionadas
con la adopción de medidas sanitarias en salvaguardia de enfermedades
infecto-contagiosas que afectan nuestra ganadería equina.

   Resultando: I) Se ha constatado un empuje de la enfermedad denominada
"anemia infecciosa equina", la cual reviste caracteres de morbilidad y
mortalidad sumamente elevados. Los animales que sobreviven son portadores
de virus de por vida, ya que en ese estado infeccioso pueden no evidenciar
síntomas clínicos de la enfermedad que los aqueja;

   II) Las características individuales de la especia equina y sus continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de competencias deportivas (carreras, juego de polo, saltos, etc.), hacen factible la vehiculización de ese virus entre zonas muy distantes unas de otras.

   Considerando: I) La presencia de la enfermedad significa un peligro
latente para la especie equina y su posible difusión una amenaza en
potencia para nuestra economía nacional;

   II) El Poder Ejecutivo, por decreto 631/972, de 21 de setiembre de 1972, incluyó a esta enfermedad entre las numeradas en el artículo 2º de la ley 3.606 de 13 de abril de 1010, a efecto de la aplicación de las medidas sanitarias correspondientes;

   III) Es imprescindible adecuar las disposiciones vigentes en esta materia, a efecto de posibilitar una campaña positiva y eficaz contra dicha enfermedad.

   Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168º, de la
Constitución de la República y a lo dictaminado por la Dirección de
Asesoramiento Legal y Asesoría Técnica del mencionado Ministerio,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Es obligatorio en todo el territorio nacional la identificación con fines
sanitarios en el momento del destete de todo equino de pedigree, de
cualquier raza y aquellos sin pedigree destinados a la actividad hípico-
deportiva, a partir del 1º de octubre de 1977.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - General HUGO LINARES BRUM - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA.
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