APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 2001




Promulgación: 19/09/2001
Publicación: 24/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 708
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y 
de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al Ejercicio 
2001;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su 
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la 
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto 
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de 
Previsión Social correspondientes al ejercicio 2001, de acuerdo con el 
siguiente detalle: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 2

 Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte 
integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 371/001 de 
19/09/2001.
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión 
Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones 
legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo 
anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se 
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), 
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los 
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 
1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 
10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 4

 Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados 
en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera 
administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 5

 Dichos escalafones son los siguientes:
El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función 
Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo, 
comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, 
organización, coordinación y control, tendientes al logro de los 
objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.

El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y 
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los 
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, 
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que 
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.

El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos 
de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel 
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya 
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera 
universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título 
habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres 
años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A".

El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de 
función pública con actividades de planificación, organización, 
coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas 
de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y 
documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón.

El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de 
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor 
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer 
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o 
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La 
versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en 
forma fehaciente.

El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función 
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo 
físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en 
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser 
acreditada en forma fehaciente.

El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos 
de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, 
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, 
conservación y otras tareas similares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 6

 La escala general de remuneraciones con valores a enero de 2001, es la 
siguiente:

     GRADO                        SUELDO BASICO 8 HORAS
                                    EFECTIVAS DE LABOR
       1                                37.385.00
       2                                30.437.00
       3                                23.275.00
       4                                21.314.00
       5                                19.360.00
       6                                17.408.00
       7                                15.453.00
       8                                13.490.00
       9                                11.535.00
      10                                 9.800.00
      11                                 9.580.00
      12                                 8.492.00
      13                                 8.058.00
      14                                 7.413.00
      15                                 6.750.00
      16                                 6.324.00
      17                                 5.672.00
      18                                 5.234.00
      19                                 4.800.00
      20                                 4.368.00
      21                                 4.148.00

Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala 
definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar 
un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho 
horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la 
compensación por dedicación especial que se deroga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 7

 Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco 
de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $ 
65.293.00 (pesos sesenta y cinco mil doscientos noventa y tres), a 
valores enero de 2001, las compensaciones establecidas en los Artículos 
20 y 22, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta 
horas semanales). El sueldo básico del Director Técnico de la Asesoría 
Tributaria y Recaudación será el 95% del sueldo básico antedicho más las 
compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las 
mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual 
Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 8

 El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias 
superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades 
del servicio así lo requieran.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 9

 Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo 
cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de 
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual 
equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y 
el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será 
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el 
cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a 
los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.
No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá 
un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la 
totalidad de aquel período.
La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres 
grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el 
funcionario.
Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su 
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el 
cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas 
anteriormente establecias. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario 
el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el derecho a la 
compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 años por cada 
cargo al que sea promovido.
En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude 
el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, la 
antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará 
en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo 
podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más favorable. El 
tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980.
En la oportunidad que el Banco ejerza las facultades previstas por el 
artículo 54 de las presentes normas presupuestales, quedará sin efecto la 
compensación prevista por el presente artículo, sin que el ejercicio de 
las mismas pueda importar una disminución de las remuneraciones 
actuales. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 448/003 de 30/10/2003 artículo 9,
      Decreto Nº 449/003 de 30/10/2003 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 10 y 61 (vigencia).

Artículo 10

 Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse a 
los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la 
Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal 
2001 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por 
su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho 
lapso excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales 
de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social 
reglamentará la aplicación de esta disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 11

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban 
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el 
artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por 
la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una 
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la 
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 12

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social a partir del grado 10 
inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, 
percibirán una compensación a la asiduidad de $ 230.00 (Pesos doscientos 
treinta) mensuales a valores del 1º de enero de 2001.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual 
ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el 
Directorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 13

 El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del 
10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de 
la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la 
atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que 
desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis 
días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe 
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 14

 El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un 
15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de 
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en 
el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o 
dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y 
durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible 
con la percepción de la compensación establecida en el artículo 19.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 15

 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que 
se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en 
forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha 
función, con relación al programa total de pagos mensuales, con el tope 
del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al 
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de 
remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 16

 El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan 
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal 
jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente la 
función en Servicios Informáticos una compensación del 10% (diez por 
ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 17

 Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a 
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la 
siguiente escala:

a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de 
Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 10% (diez 
por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor 
de la escala de remuneraciones.

b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de 
Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del 
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de 
remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 18

 Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que 
cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta 
cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por 
ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de 
Previsión reglamentará este beneficio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 19

 Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que 
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades 
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de 
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días 
mensuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 20

 El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 
17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento), de 
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, 
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de 
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas 
por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios 
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el 
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio 
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 
1992, en la forma que a continuación se dispone:

a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por 
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño 
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que 
dicte el Directorio.

b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine 
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por 
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El 
Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al 
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos 
generados en el período.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 21

 A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos 
de capacitación del personal y que dicten los mismo, sin perjuicio del 
cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a la retribución 
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 
Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº 
6-20/96.
Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y 
cualquier otro régimen especial de retribuciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 22

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de 
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6, 
creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de 
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la 
dedicación en la persecusión de la estrategia en condiciones tales que 
las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del 
cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras. 
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de 
hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, 
de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 23

 Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el 
régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el 
compromiso personal con la organización a través de la ejecución de 
acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la 
vigencia de esta norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y 
la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos 
indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de 
hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación 
compensada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 24

 Facúltase al Banco de Previsión Social a la implementación de programas 
de Mejora de Gestión en el marco de la modernización y de adecuación a 
las normas legales vigentes (Presupuesto de Inversiones, Proyecto 4.02, 
Proyecto 4.03 y Proyecto 4.08). Dentro de este programa el Directorio 
podrá disponer el pago de compensaciones a los funcionarios de acuerdo a 
lo dispuesto por la R.D. Nº 27-4/99 del 18 de agosto de 1999, 
modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 25

 Créanse 5 cargos de Gerente Regional (Escalafón R, Grado 4) con el 
cometido de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las 
sucursales y agencias del BPS en otros tantos Departamentos del Interior 
de la República como segunda etapa del Plan de Reestructuración de las 
Filiales del BPS.
Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino asignado un mínimo de 
un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le 
podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en 
otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que 
la prevista en el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 26

 En los casos de ascensos a cargos de jefes y gerentes departamentales, 
que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el 
lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la 
vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe 
del alquiler de la misma hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades 
reajustables). Para los cargos de gerente regional se reintegrará 
mensualmente el importe del alquiler de la misma, previa autorización de 
su arriendo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 27

 El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de Planeamiento 
y Presupuesto al 30 de marzo de 2001 la eliminación del 100% de las 
vacantes generadas entre dicha fecha y el 1º de enero de 2000. En caso de 
resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse 
de cargos absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las partidas 
equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes, (o 
créditos por contratados) comprenderá la retribución total del cargo 
incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado se dará 
cuenta al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos dispuestos 
por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 28

 Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de 
Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en 
Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero, 
escalafón A grado 8.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 29

 Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera 
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional 
Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 30

 Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos 
profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida 
disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones 
realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de 
Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando 
nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda 
información adicional sobre lo actuado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 31

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial 
de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico 
y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa 2, 
Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud. 
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás 
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social 
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás 
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los 
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de 
los interesados.-
Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de 
Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de 
la Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 32

 Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida 
presupuestal de hasta $ 11.240.910 (pesos once millones doscientos 
cuarenta mil novecientos diez), para el desarrollo de los cometidos 
establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la 
Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la 
misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones 
presupuestales establecidas en el presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 33

 El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en 
horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio 
así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 34

 Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes 
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo 
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 35

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo 
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de 
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de 
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de 
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el 
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales 
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las 
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), 
podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.
Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta 
por la Resolución de Directorio 43-61/92.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 36

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo 
dispuesto por el Artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de 
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de 
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de 
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el 
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales 
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las 
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables) 
podrán retirar el monto que exceda dicho tope.
Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta 
por la Resolución de Directorio 43-61/92.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 37

 Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión 
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una 
Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 
43-61/92:

a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un 
complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero 
Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extra de 
pagadores.
Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en 
horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un 
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes.

b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
(siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un 
complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en 
horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP 
(Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al 
público.
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros 
en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un 
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes.

c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 
2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo 
de 2 (dos) horas extras a su horario normal cumpliendo funciones 
específicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 38

 Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión 
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una 
Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la 
R.D. 43-61/92:

a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un 
complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores 
equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad 
Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por 
mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR 
por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día 
adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la 
Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.

b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará 
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación 
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora 
extra de caja abierta al público.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como 
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación 
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, 
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se 
efectuaron.

c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 
(dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 39

 El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a 
las disposiciones legles vigentes, una retribución anual complementaria 
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a 
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de 
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de 
diciembre de cada ejercicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 40

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la 
percepción de los siguientes beneficios:

1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo 
dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril 
de 1986 y sus modificativas.

2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 
1985.

3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los 
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero 
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.

4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los 
artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.

5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota 
mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios 
del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los 
funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir 
por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, 
ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad 
del B.P.S. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 41

 VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a 
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de 
labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se 
establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los 
entes industriales y comerciales, $ 1.930 (pesos un mil novecientos 
treinta) a precios de enero de 2001. Este valor se ajustará en las mismas 
oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones 
personales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 42

 Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal 
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrán incluir aspectos 
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina 
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 43

 Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores, 
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de Atyr y Gerentes 
de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida 
función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por 
las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 44

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a 
los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el 
Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 45

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a 
los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y 
procedimientos establecidos por la R.D. 29-72/93, o lo que en su defecto 
disponga el Directorio del B.P.S.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 46

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por 
las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D. 
42-17/93 Inciso 5.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 47

 ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE 
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.

1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo 
adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", 1 - 
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 - "Subsidios y otras 
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, 
en períodos no menores a 6 meses.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la 
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo 
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las 
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales 
que se suscribieran.

2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones 
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará 
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el 
fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas 
presupuestales a precios promedios corrientes del año.

3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones 
estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio 
promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento 
comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado 
en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento 
salarial.

4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 
30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe 
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que 
deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de 
los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 48

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, 
están estimadas a la cotización de $ 12,80 (pesos doce con ochenta 
centésimos), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período 
enero - junio 2001. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas 
a precios de igual período.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 49

 Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de 
Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones 
Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones 
Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3, 
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones 
Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", 
en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del 
rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones 
Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; no tendrán 
carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con 
las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 50

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES DE RUBROS. Las transposiciones 
entre rubros de un mismo programa así como las transposiciones entre 
rubros de distintos programas serán aprobadas por el Directorio del Banco 
y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de 
Cuentas. Las transposiciones interprogramáticas regirán hasta el 31 de 
diciembre y tendrán las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de 
carácter anual y no sean estimativas.

b) Los rubros: 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales 
sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades 
Familiares" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como rubros 
reforzantes.

c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán 
reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:

1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no 
comprometido.

2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán reforzarse 
entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir 
como reforzantes.

d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 Servicio de Deuda 
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.

e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 51

 Las transposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el 
31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las 
siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de 
carácter anual y no sean estimativas.

b) Las transposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios 
Personales", sólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación 
condicionadas a:

1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no 
comprometido.

2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0,2 y 0.3.

c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de distinta 
naturaleza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 52

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 
84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente 
a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, 
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre 
componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del 
jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes 
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá 
comunicar al Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 53

 Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, 
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las 
transposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y 
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser 
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 54

 Facúltase al Banco de Previsión Social a continuar con el proceso de 
reformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en 
sus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un 
incremento de su calidad sin aumento de costos, ni menoscabo de los 
actuales ingreso de sus funcionarios. En el cumplimiento de estas 
acciones el Directorio del Banco de Previsión Social tendrá presente los 
criterios técnicos y procedimientos establecidos en el Capítulo II, 
Sección VIII de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas 
reglamentarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 55

 El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto 
de erogaciones por administración y reparaciones mayores de las viviendas 
a usufructuar por los pasivos con la afectación de los recursos 
provenientes de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 15.900 del 21 
de Octubre de 1987 atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 
123/97.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 56

 El Banco de Previsión Social dentro de los treinta días de aprobado el 
presente Decreto, deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros 0 y 1 
"Retribución de Servicios Personales" y "Cargas y Aportes Legales" 
correspondientes a los Proyectos 4.02 "Reingeniería de Prestaciones", 
4.03 "Desarrollo de Procesos Estratégicos" y 4.04 "Reingeniería de ATYR". 
Asimismo deberá elevar la reglamentación correspondiente de las 
retribuciones que se abonen con cargo a dichos rubros así como también la 
norma legal o reglamentaria que dispuso las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 57

 Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y 
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a 
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos 
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a 
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los 
trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de 
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de 
ingresos y egresos de dichas actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de 
aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la apertura de los 
rubros de ingresos y egresos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 58

 La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de 
compensaciones previstos en las presentes normas así como su 
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia 
del crédito presupuestal respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 59

 De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales 
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios 
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de 
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán 
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 60

 El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del 
Decreto Nº 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto que conjuntamente 
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la 
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así 
como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61 (vigencia).

Artículo 61

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de 
enero de 2001, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 62

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 63

 Comuníquese, publíquese, etc.


BATLLE - JUAN MA. BOSCH - ALBERTO BENSION



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