DEROGACION DE LOS ARTS. 2° A 8° DEL DECRETO 554/976, RELATIVO A LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITE DE FACILITACION DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL




Promulgación: 04/11/2021
Publicación: 10/11/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica por la cual promueve la modificación del Decreto N° 554/976 de 6 de agosto de 1976, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 277/999 de 14 de setiembre de 1999;

   RESULTANDO: I) que la República Oriental del Uruguay, por Ley N° 12.018 de 4 de noviembre de 1953 ratificó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

   II) que las normas y métodos recomendados en materia de facilitación del transporte aéreo internacional han sido publicados en el Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Internacional, aprobado por el Decreto N° 262/001 de 10 de julio de 2001, el cual ha sido actualizado permanentemente por la OACI por enmiendas que han sido adoptadas por el Estado uruguayo;

   III) que por el Decreto N° 554/976, de 6 de agosto de 1976, el cual fue posteriormente modificado por el Decreto N° 277/999, de 14 de setiembre de 1999, se creó el Comité Nacional de Facilitación de Transporte Aéreo Internacional, estableciéndose su integración y funcionamiento;

   CONSIDERANDO: I) que la experiencia mundial ha demostrado ventajas en la acción de los Comités Nacionales de Facilitación, con la finalidad de estudiar, recomendar y asesorar en materia de facilitación del Transporte Aéreo Internacional y en especial, con respecto a la aplicación del Anexo 9 al Convenio de Aviación Civil Internacional;

   II) que en aras de un buen funcionamiento se hace necesario la actualización de la integración y funcionamiento del Comité de Facilitación oportunamente constituido en el país, a fin de hacer más eficaz su gestión y acompasar la evolución del Anexo 9;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y por el Departamento Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Deróganse los artículos 2 a 8 del Decreto N° 554/976, de 6 de agosto de 1976, con las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 277/999, de 14 de setiembre de 1999.

Artículo 2

   El Comité Nacional de Facilitación de Transporte Aéreo Internacional estará integrado por un representante de cada uno de los organismos que a continuación se mencionan, quienes se desempeñarán como miembros permanentes del Comité:
   Dirección General de Aviación Civil.
   Dirección General de Infraestructura Aeronáutica.
   Dirección AVSEC Nacional.
   Ministerio del Interior:
   a. Dirección Nacional de Migración.
   b. Dirección Nacional de Identificación Civil.
   Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Turismo.
   Ministerio de Salud Pública.
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Dirección Nacional de Aduanas.
   Cámara de Comercio de la Aeronáutica (CCA).
   Cámara Uruguaya de Industria Aeronáutica (CUIA).
   Representante de Operadores Aeroportuarios.
   Representante de las Aerolíneas Comerciales que operan en el país (AOC).

   Las empresas que operan servicios aéreos internacionales en el país elegirán periódicamente representantes ante el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional; uno, por las empresas que operan servicios regulares y uno, por las empresas que prestan servicios no regulares.

Artículo 3

   Los representantes de los siguientes organismos y entidades se desempeñarán como miembros no permanentes del Comité y serán convocados cuando se traten temas de sus respectivas jurisdicciones:

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Dirección Nacional de Correos.
   Banco Central
   Dirección General Impositiva.
   Agencias de Viaje.
   Despachantes de Aduana.
   Expedidores de Carga Aérea.
   Agentes de Carga Aérea.
   Interpol.

Artículo 4

   El Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, se desempeñará como Presidente del Comité y el Director General de Aviación Civil se desempeñará como Vicepresidente del Comité, en quien podrá delegar sus funciones.

Artículo 5

   El Presidente del Comité Nacional de Facilitación designará un Coordinador General, quien tendrá las siguientes responsabilidades:

   1. Será el Secretario del Comité.
   2. Será el punto focal de contacto de la Autoridad Aeronáutica con los organismos nacionales e internacionales.
   3. Deberá llevar una lista actualizada de los representantes de los miembros permanentes del Comité.-
   4. Hará la distribución de la convocatoria a reunión del comité, redactando el orden del día.
   5. Labrará acta de las reuniones del Comité.
   6. Hará las consultas a los organismos pertinentes, a fin de dar respuesta a la OACI y otros organismos nacionales e internacionales en lo atinente al Anexo 9.
   7. Realizará toda otra tarea que le sea asignada por el Presidente del Comité Nacional de Facilitación.

Artículo 6

   El Comité Nacional de Facilitación estará facultado para dirigirse directamente a cualquier organismo del país, tanto oficial como privado, así como a las organizaciones internacionales privadas. Las comunicaciones con las organizaciones internacionales públicas y con los organismos y dependencias de los Gobiernos extranjeros se harán por la vía administrativa que corresponda.

Artículo 7

   El Comité Nacional de Facilitación se reunirá como mínimo una vez al año, pudiendo realizar reuniones adicionales a petición de uno de sus miembros permanentes y/o cuando la situación lo amerite.
   En caso de proyectarse un programa anual de trabajo, el mismo deberá presentarse y ser aprobado en la primera sesión del año, debiendo realizarse el análisis de su cumplimiento en la siguiente sesión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Para el cumplimiento del plan de trabajo a que se refiere el artículo anterior, el Comité podrá constituir subcomités y grupos de trabajo integrados por sus miembros permanentes y no permanentes.
   Tanto en los subcomités como en los grupos de trabajo, deberán participar un integrante de la dependencia a la que comparte directamente el problema especial que ha de examinarse, un representante de la Autoridad Aeronáutica y un representante de las empresas de transporte aéreo internacional, además de los funcionarios y asesores que se considere conveniente.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, a sus efectos.

   LACALLE POU LUIS - JAVIER GARCÍA - LUIS ALBERTO HEBER - CAROLINA ACHE - ALEJANDRO IRASTORZA - JOSE LUIS FALERO - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA
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