REGLAMENTACION DE LA LEY 16.858, REFERENTE AL RIEGO CON DESTINO AGRARIO Y REGULACION DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DEL DOMINIO PUBLICO




Promulgación: 05/11/2018
Publicación: 12/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997.
   VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017;

   RESULTANDO: I) que la referida norma declara de interés general el riego con destino agrario y regula el aprovechamiento de las aguas del dominio público con ese fin;

   II) que por Decreto 404/001, de 11 de octubre de 2001, se reglamentaron sus disposiciones, fijándose el trámite administrativo necesario para la construcción de obras hidráulicas de riego y el otorgamiento de derechos de uso privativo de aguas del dominio público;

   III) que por Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017, se dio nueva redacción a los Artículos 4°, 5°, 12° al 16°, 19° y 21° al 22° de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997;

   CONSIDERANDO: I) que la Reforma Constitucional introducida en el año 2004, la Ley de Política Nacional de Aguas N° 18.610 de 2 de octubre de 2009 y la Ley N° 19.553 de 27 de octubre de 2017, imponen la necesidad de revisar y actualizar el marco normativo en materia de aguas;

   II) que este último debe estar en consonancia con la evolución del conocimiento científico y tecnológico;

   III) que la gestión integrada de recursos hídricos en tanto principio rector de la política nacional de aguas, implica la acción coordinada con otras políticas sectoriales, entendiéndose a la cuenca hidrográfica como unidad de actuación para la planificación, gestión y control de los recursos hídricos;

   IV) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el marco del Proyecto Manejo Sustentable de los Recursos Naturales y Cambio Climático, (MGAP- Banco Mundial) período 2013-2018, ha realizado programas y estudios de promoción de riego, sobre las cuencas de los ríos San Salvador, Yi y Arapey;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, Ley N° 16.858 de 3 de setiembre de 1997, el Artículo 251° de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, Ley N° 18.610 de 2 de octubre de 2009 y Ley N° 19.553 de 27 de octubre de 2017;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Ámbito de aplicación) Todo interesado en realizar un aprovechamiento privativo de aguas del dominio público con destino riego, deberá presentar una solicitud frente a los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y Ganadería Agricultura y Pesca, de manera de obtener un "derecho de uso privativo" de conformidad a lo establecido por el Artículo 165° y s.s del Decreto - Ley N° 14.859 (Código de Aguas) de 15 de diciembre de 1978, y Artículo 3° de la Ley 16.858, de 3 de setiembre de 1997, en la redacción dada por la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   (Trámite) La solicitud a que refiere el artículo anterior, deberá ser acompañada de un Proyecto de Riego y los recaudos que se disponen en el presente reglamento.

Artículo 3

   (Contenido del Proyecto) El Proyecto de Riego deberá contener una descripción clara, precisa y detallada de todos los aspectos y alcances de la obra, del aprovechamiento, transporte y aplicación del agua, con referencia expresa de las superficies beneficiadas y afectadas. En todo caso se observará que la ejecución del Proyecto cumpla debidamente con la protección de los recursos naturales y no afecte derechos de aguas inscriptos con anterioridad.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   (Documentos del proyecto) A los efectos previstos en el artículo anterior, el Proyecto de Riego deberá incluir:
   a) la documentación relativa al diseño, construcción y operación de la obra hidráulica;
   b) el Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas;
   c) la documentación que acredite la disponibilidad jurídica de los predios afectados y beneficiados;
   d) la documentación que corresponda, cuando sea exigible la Autorización Ambiental Previa.-

Artículo 5

   (Documentación de la Obra Hidráulica) Están sujetas a aprobación administrativa todas las construcciones de obras hidráulicas destinadas al aprovechamiento del agua para riego agrario. La documentación relativa a la construcción de la obra hidráulica, deberá contener como mínimo los siguientes recaudos:
   a) Plano de las parcelas con individualización de obras, ubicación y bienes involucrados; y
   b) Informe Técnico de la Obra Hidráulica, con los estudios, memoria técnica descriptiva y planos respectivos de las superficies afectadas. Por superficies afectadas se entienden, las que sirven de asiento a las obras, a saber: en el caso de una represa o tajamar, por los padrones de asiento del dique y de inundación del embalse; en el caso de toma directa, pozos, u otras obras de captación, serán las parcelas de ubicación de éstas. En todo caso quedan comprendidas y deberán indicarse, las servidumbres y padrones que quedarán gravadas por ellas a los efectos de las obras.

Artículo 6

   (Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas) El Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas deberá reunir las condiciones previstas en el Artículo 4° del Decreto - Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981 y su reglamentación, y los Artículos 303° y 304° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y comprende el detalle a nivel predial de las superficies beneficiadas, junto con el compromiso de su cumplimiento por parte de los productores de los predios beneficiados.
   A los efectos del presente Decreto, se entiende por superficies beneficiadas las áreas a regar debidamente individualizadas por parcelas.
   El Plan de Uso y Manejo deberá contener, entre otros, un Informe Técnico a nivel predial, con memoria técnica descriptiva de las obras de conducción, equipos y elementos de riego, características de las tierras beneficiadas, sistemas de rotación de cultivos y los planos o cartas respectivas y de acuerdo a las normas técnicas sobre uso de agua para riego. Los requisitos solicitados por la Administración podrán variar de acuerdo a la magnitud de los Proyectos presentados.

Artículo 7

   El incumplimiento del Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas así como la construcción total o parcial de obras hidráulicas en omisión de todos o algunos de los requisitos dispuestos, será sancionado con las multas previstas en el Artículo 26° de la Ley N° 16.858 de 3 de setiembre de 1997, sin perjuicio de la caducidad de los derechos de uso u otras sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 8

   (Autorización Ambiental) Cuando por las características del proyecto de riego corresponda tramitar la correspondiente Autorización Ambiental Previa, el solicitante deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA), del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en la forma y condiciones previstas por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, y sus modificativos.-

Artículo 9

   (Disponibilidad Jurídica de los Predios) La disponibilidad jurídica de los predios beneficiados y afectados a los efectos de la ejecución del Proyecto de Riego, se acreditará mediante certificación notarial. En los casos de suministro de aguas a terceros, se deberán agregar los respectivos contratos, con acreditación de los derechos de goce sobre los predios beneficiados, de parte de quien habrá de regar, comprometiéndose al cumplimiento del Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas respectivo.
   La cantidad de tierras beneficiadas cuya disponibilidad deberá acreditarse, no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) de la capacidad potencial de riego de la obra hidráulica.
   En los casos de concesión condicionada (Artículo 5° de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el Artículo 2° de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017) se indicarán para su individualización, los datos de las parcelas que resultarán afectadas y sobre las cuales se habrá de gestionar la imposición de las servidumbres que correspondan.

Artículo 10

   (Clasificación de las Solicitudes) Todas las solicitudes a que refiere el presente decreto, se clasificarán según su naturaleza en:
   a) Solicitud nueva;
   b) Solicitud de Renovación;
   c) Solicitud de Modificación;
   d) Solicitud de Cesión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   (Formularios e Instructivos) A los efectos de la intervención de los organismos competentes los titulares de los proyectos deberán completar los formularios según los instructivos para cada una de las solicitudes a las que refiere el artículo anterior.

Artículo 12

   (Intervención de la Junta de Riego) Se requerirá la opinión de la Junta de Riego respectiva, la cual deberá expedirse en el plazo de 30 (treinta) días desde que fuera convocada, vencido el mismo se tendrá el proyecto sin observaciones realizadas.
   Con la opinión de ésta y solo en los casos que corresponda otorgar una concesión, se dispondrá la realización de una Audiencia Pública, cuya celebración se anunciará mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, del lugar de emplazamiento del proyecto.-
   El expediente quedará de manifiesto durante el plazo de 10 (diez) días hábiles en el lugar de realización de la audiencia. Celebrada la audiencia y si no hubiere oposición, o si la hubiere y esta fuera desestimada o retirada, se dictará resolución.-

Artículo 13

   (Programa de promoción del riego) A los efectos de lo previsto en el Artículo 17° de la Ley N° 19.553 de 27 de octubre de 2017, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, elaborará y actualizará según corresponda, un programa de promoción del riego que incluya las estrategias de fomento y el conjunto de las potenciales obras hidráulicas para riego por cuencas hidrográficas, basados en estudios de caracterización que contemplen los aspectos hidrológicos, ambientales y socio económicos. Cada uno de los organismos tendrá especialmente en cuenta el referido programa al momento de otorgar y renovar permisos o concesiones, a proyectos de riego y obras hidráulicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

   (Evaluación ambiental) El proceso de elaboración y revisión o actualización del programa de promoción del riego, integrará la dimensión ambiental, mediante una evaluación ambiental estratégica, en la forma y condiciones que se establece en el presente artículo.
   A esos efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente definirá los aspectos de la dimensión ambiental a ser considerados en la citada evaluación ambiental estratégica.
   Dicho proceso incluirá la información ambiental y los estudios necesarios, los que se reunirán en un Informe Ambiental Estratégico, el que contendrá al menos:
   a) los aspectos relevantes de la situación ambiental y los valores prioritarios de conservación de las cuencas hidrográficas;
   b) los efectos ambientales significativos que se estime que se podrían derivar del riego y de las obras hidráulicas, especialmente respecto de las cuencas hidrográficas;
   c) las medidas previstas para prevenir, reducir o compensar los efectos ambientales negativos derivados, así como las modalidades previstas para dar seguimiento a esos efectos y medidas; y
   d) los mecanismos y procedimientos para difundir y promover los efectos positivos derivados.
   El Informe Ambiental Estratégico será puesto de manifiesto al público, por un período no menor a 20 (veinte) días corridos, mediante convocatoria a la que se dará amplia difusión y aviso que se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.
   Una vez ajustado el Informe Ambiental Estratégico según las resultancias del proceso de elaboración y evaluación, el mismo será aprobado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

   (Consecuencias) Hasta tanto no se cumpla con lo establecido en los Artículos 13° y 14° antes referidos, estos requerimientos no obstarán el otorgamiento de permisos o concesiones de los proyectos de riego y obras hidráulicas con fines de riego agrario, siguiendo los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 16

   (Sistemas de Riego Multipredial) Dentro del plazo de sesenta días siguientes a la notificación de la resolución que aprueba un Proyecto de Sistema de Riego Multipredial, deberá acreditarse su constitución ante la Dirección Nacional de Aguas.

Artículo 17

   (Creación por convenio de integración productiva) Fuera de lo previsto en el artículo siguiente, los Sistemas de Riego Multipredial se crearán mediante la modalidad de convenios de integración productiva previstos en el Artículo 22° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, cuyas reglas le serán aplicables.
   Su constitución se instrumentará mediante escritura pública con la comparecencia del concesionario y los cultivadores. Se identificarán las áreas afectadas y beneficiadas por el Sistema de regadío, dejando constancia expresa de la adscripción de las obras hidráulicas a las parcelas en que se encuentren emplazadas, lo que se inscribirá luego en el Registro de la Propiedad Inmueble. El convenio contendrá los derechos y obligaciones de las partes y el reglamento operativo del Sistema, así como las demás estipulaciones que se entiendan pertinentes. El receso unilateral del regante cuyas reglas se estipularán, no afectará la adscripción de las obras al Sistema de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20° de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017.
   La integración de nuevos regantes al convenio, será acordada directamente con el concesionario como modalidad de adhesión y bajo las mismas reglas previstas para los restantes integrantes del Sistema.

Artículo 18

   (Sistemas de Riego Multipredial a cargo de modalidades asociativas) Los Sistemas de Riego Multipredial creados de manera asociativa, deberán adoptar alguno de los tipos previstos en el Artículo 15° de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017.
   En estos casos, y más allá de las condiciones operativas previstas en el Proyecto aprobado, el Sistema de Riego Multipredial funcionará bajo las reglas del tipo social adoptado. No obstante la identificación de las áreas afectadas y beneficiadas por el Sistema y, la constancia expresa de la adscripción de las obras hidráulicas a las parcelas en que se encuentren emplazadas, se documentará en instrumento público el que se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble. El egreso del asociado no afectará la adscripción de las obras hidráulicas al Sistema conforme lo dispuesto en el Artículo 20° de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017.
   La integración de nuevos asociados se regirá por las mismas reglas previstas para los restantes asociados.

Artículo 19

   (Inscripción registral). Los convenios de integración productiva y los documentos sociales, que contienen las reglas operativas y la afectación de las obras al Sistema de Riego Multipredial, se inscribirán en el Registro Público de Aguas de la Dirección Nacional de Aguas.

Artículo 20

   (Garantía) El gravamen previsto en el Artículo 22° de la Ley N° 16.858, 3 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el Artículo 10° de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017, podrá instrumentarse mediante hipoteca recíproca que gravará hasta el treinta por ciento del valor real de la parcela en que se asienta la obra hidráulica. Las sumas adeudadas por el usuario en cantidad líquida y exigible según liquidación del concesionario, será título ejecutivo para la ejecución.

Artículo 21

   (Responsabilidad) Los titulares de los predios donde se asienten las obras serán solidariamente responsables de los eventuales perjuicios ocasionados por aquellas, así como por el apartamiento de las normas que hayan dado mérito a su aprobación. No operará ningún tipo de responsabilidad cuando las obras se asienten en terrenos que soportan una servidumbre forzosa.

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 128/003 de 02/04/2003 
artículo 8.

Artículo 23

   Agrégase al Artículo 2° del Reglamento del Registro Público de Aguas, aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 460/003 de 7 de noviembre de 2003 los siguientes literales: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 24

   Derógase el Decreto N° 404/001, de 11 de octubre de 2001, de acuerdo a lo establecido por el artículo 137 del Decreto 500/991.

Artículo 25

   Comuníquese, publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENEIDA de LEÓN - DANILO ASTORI - VÍCTOR ROSSI; ENZO BENECH
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