REGLAMENTACION DE LA LEY 16.858, REFERENTE AL RIEGO CON DESTINO AGRARIO Y REGULACION DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DEL DOMINIO PUBLICO




Promulgación: 05/11/2018
Publicación: 12/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997.

Artículo 14

   (Evaluación ambiental) El proceso de elaboración y revisión o actualización del programa de promoción del riego, integrará la dimensión ambiental, mediante una evaluación ambiental estratégica, en la forma y condiciones que se establece en el presente artículo.
   A esos efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente definirá los aspectos de la dimensión ambiental a ser considerados en la citada evaluación ambiental estratégica.
   Dicho proceso incluirá la información ambiental y los estudios necesarios, los que se reunirán en un Informe Ambiental Estratégico, el que contendrá al menos:
   a) los aspectos relevantes de la situación ambiental y los valores prioritarios de conservación de las cuencas hidrográficas;
   b) los efectos ambientales significativos que se estime que se podrían derivar del riego y de las obras hidráulicas, especialmente respecto de las cuencas hidrográficas;
   c) las medidas previstas para prevenir, reducir o compensar los efectos ambientales negativos derivados, así como las modalidades previstas para dar seguimiento a esos efectos y medidas; y
   d) los mecanismos y procedimientos para difundir y promover los efectos positivos derivados.
   El Informe Ambiental Estratégico será puesto de manifiesto al público, por un período no menor a 20 (veinte) días corridos, mediante convocatoria a la que se dará amplia difusión y aviso que se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.
   Una vez ajustado el Informe Ambiental Estratégico según las resultancias del proceso de elaboración y evaluación, el mismo será aprobado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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