REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 3 Y 26 DEL DECRETO LEY 15.605 Y ART. 5 DE LA LEY 19.783. CREACION DEL REGISTRO UNICO NACIONAL DE EMPRESAS CARNICAS (RUNEC)




Promulgación: 21/01/2021
Publicación: 02/02/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.783 de 23/08/2019 artículo 5,
      Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículos 3 y 26.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la conveniencia de proceder a la actualización del marco regulatorio registral de las empresas industriales y comerciales intervinientes en las diferentes actividades objeto de la competencia del Instituto Nacional de Carnes (INAC);

   RESULTANDO: I) que el artículo 26, literal B) del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, de creación del INAC, comete a dicho Instituto la confección de registros donde deben inscribirse las empresas industriales y comerciales intervinientes en las diferentes actividades objeto de su competencia, así como administrarlos y disponer la suspensión o cancelación de las inscripciones en caso de incumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables conforme a sus previsiones;

   II) que la mencionada disposición legal contempla, específicamente, el registro de negocios de exportación, de medios de transporte, de carnicerías y locales de venta al consumidor (artículo 3°, literal A, numerales 2, 5 y 6), así como de faenas e industrialización de productos (artículo 3°, literal B, numeral 1), en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   III) que, en el literal G) del artículo 26° de la referida, agregado por el artículo 363 de la Ley N° 19.889, se expresa que, a fin del cumplimiento de sus cometidos, el INAC podrá gestionar las transacciones del abasto, y en caso que no se ajusten a las normas legales y reglamentarias aplicables, suspenderlas o cancelarlas;

   IV) que, por su parte, el Decreto N° 856/986, de 18 de diciembre de 1986, previó la creación por el INAC de diversos registros, determinando los requisitos, formalidades y obligaciones de la inscripción, así como el régimen sancionatorio respectivo;

   V) que dicho Decreto fue modificado y ampliado por los Decretos N° 354/990, de 8 de agosto de 1990, N° 356/990, de 8 de agosto de 1990; N° 156/991, de 13 de marzo de 1991 y N° 241/991, de 8 de mayo de 1991;

   VI) que, por su parte, el Decreto N° 110/995, de 24 de febrero de 1995 estableció requisitos para el registro de carnicerías;

   VII) que con fecha 11 de abril de 2019 en Montevideo, se celebró la 46° Sesión Plenaria del Congreso de Intendentes, donde se dictó la Resolución N° 2 que aprobó por unanimidad el anteproyecto de Ley referido a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados en el territorio nacional;

   VIII) que el Congreso de Intendentes está trabajando en el diseño e implementación del Registro Único de Alimentos y Empresas (RUNAE);

   IX) que, con fecha 23 de agosto de 2019, se promulgó la Ley N° 19.783, referida a la promoción de la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados, que en el artículo 5°, en la redacción dada por el artículo 368 de la Ley N° 19.889, comete al INAC a incluir en su Registro Nacional de Carnicerías todas las habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausuras de los locales de carnicerías;

   X) que el INAC se encuentra abocado a una política de modernización y simplificación de funcionamiento del sector cárnico, garantizando los derechos de los agentes u operadores, mediante la creación de un sistema de registro, control y gestión del abasto a nivel nacional;

   CONSIDERANDO: I) que, sin perjuicio de que las normas antes referidas comportaron importantes avances en la regulación de la registración de las empresas intervinientes en la actividad de que se trata, se estima conveniente proceder a su actualización, unificación e informatización, de manera que la evolución del Derecho positivo se acompase con los avances tecnológicos operados en el sector;

   II) que, a tales efectos, corresponde la adopción de medidas tendientes a racionalizar la demanda de información a las empresas, centralizando la misma de modo de evitar duplicaciones innecesarias sin perjuicio de garantizar la transparencia comercial respectiva;

   III) que, en tal sentido, resulta de recibo la propuesta formulada por el INAC referida a concentrar en un único registro la información relativa a las empresas que operan en los distintos puntos de la cadena comercial de las carnes, que es objeto de su competencia;

   IV) conveniente resolver en consecuencia;

   ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República y el artículo 26, literal B) del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Registro Único Nacional de Empresas Cárnicas (RUNEC), en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que operan en la producción, industrialización, transformación, distribución, transporte, almacenamiento o comercialización de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo o animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos.
   El Registro Nacional de Carnicerías será parte integrante del RUNEC.

Artículo 2

   Cométese al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la implementación del RUNEC, quedando encargado de definir las actividades y requisitos para la inscripción en dicho registro y su mantenimiento, de manera que permita acompasarlos con la evolución de las formas de comercialización y los cambios tecnológicos. Los datos proporcionados por las empresas, tendrán el carácter de declaración jurada. Será requisito indispensable para la inscripción la constitución de un domicilio electrónico por parte de las personas físicas y jurídicas, el cual se establece corno medio de notificación válida sin perjuicio de la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

   Facúltese al INAC a solicitar a las empresas registradas en el RUNEC y a aquellas que soliciten su inscripción, previo a comenzar las actividades, la constitución de garantías, a fin de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con los organismos del Estado y el INAC.
   El monto de las garantías se determinará de acuerdo con la magnitud potencial del giro comercial de cada una de las actividades, según las siguientes categorías:

Categorías
Actividades
Monto Garantía (UI)
A
Establecimiento de Faena habilitado a nivel nacional
Hasta 256.800 Unidades Indexadas 
Establecimiento de Desosado
Establecimiento industrializador de Productos Cárnicos
Depósitos habilitados para Exportación
Importadores
Exportadores
Distribuidores en todo el territorio nacional
B
Establecimientos elaboradores e industrializadores de alimentos para animales o subproductos
Hasta 171.200 Unidades Indexadas
Depósitos habilitados para el Mercado Interno
C
Establecimiento de Faena Departamental
Hasta 85.600 Unidades Indexadas
Establecimiento de Faena Local
Distribuidores en todo el territorio nacional excepto los Departamentos de Montevideo y Canelones
El INAC dispondrá las actividades que deberán constituir garantías, su monto y los plazos de adecuación, que podrán variar según la actividad de la empresa. Las garantías se constituirán a favor del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Los tipos de garantía admisible serán: a) depósito en valores públicos en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a la orden conjunta del interesado y el MEF; b) fianza o aval bancario que resulten suficientes a juicio del INAC; c) póliza de seguro emitida por entidad aseguradora de plaza que resulte suficiente a juicio de INAC y d) hipoteca sobre bienes inmuebles. Para liberar las garantías se deberá solicitar el cese de las actividades correspondientes. Éstas serán liberadas por el MEF, previa acreditación de estar al día con la Dirección General Impositiva (DGI), el Banco de Previsión Social (BPS) y el INAC, y de no ser parte de procedimientos administrativos pendientes de los que pudieran derivarse sanciones pecuniarias por incumplimientos con los referidos organismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 4

   Encomiéndase al INAC la implementación de un Sistema de Registro y Gestión del Abasto (SRGA) a su cargo, de aplicación preceptiva en todo el territorio nacional, en el que se registrarán todas las operaciones de transporte, así como todas las transacciones comerciales a lo largo de la cadena de abasto, que impliquen cambio de tenencia o titularidad de los productos.
   El SRGA no permitirá el registro de transacciones u operaciones que no se encuentren comprendidas en las habilitaciones y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   Las infracciones a las disposiciones registrales serán sancionadas por el INAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del literal A) del artículo 3°, del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y el artículo 19 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, este último en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, la Ley N° 19.783, de fecha 23 de agosto de 2019, y demás disposiciones complementarias, modificativas y concordantes.
   La determinación de los procedimientos de configuración de las infracciones y la determinación de las multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes será la dispuesta en el Decreto N° 42/992, de 29 de enero de 1992.

Artículo 6

   La inscripción se suspenderá automáticamente transcurridos 5 (cinco) días hábiles en caso de atraso en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa inscripta con la DGI, el BPS o el INAC. Respecto a BPS y DGI, se suspenderá transcurridos 5 (cinco) días hábiles desde el vencimiento del certificado que acredite la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones.
   A estos efectos, los certificados que expiden la DGI y el BPS tendrán una vigencia máxima de 90 (noventa) días.
   Se suspenderá automáticamente la inscripción al vencimiento de la garantía dispuesta en el artículo 3° del presente Decreto. La suspensión de la inscripción en el RUNEC implicará para la empresa el cese de las actividades sujetas al contralor del INAC, quien determinará la forma y las condiciones del cese.

Artículo 7

   Los sujetos ya inscriptos en los registros a cargo del INAC tendrán un plazo máximo de 1 (uno) año para adecuarse a los nuevos requisitos definidos por el INAC en la regulación aludida en los artículos 2°, 3° y 4° del presente Decreto, contado desde la publicación de los mismos en el Diario Oficial.

Artículo 8

   A partir de la publicación en el Diario Oficial del presente Decreto, dejarán de ser aplicables los Decretos N° 856/986, de 18 de diciembre de 1986; N° 354/990, de 8 de agosto de 1990; N° 356/990, de 8 de agosto de 1990; N° 156/991, de 13 de marzo de 1991; N° 241/991, de 8 de mayo de 1991 y N° 110/995, de 24 de febrero de 1995, en lo que refiere a aspectos de registro de empresas industriales y comerciales intervinientes en las diferentes actividades objeto de la competencia del INAC.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - CARLOS MARÍA URIARTE - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI
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