CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES




Promulgación: 27/07/1984
Publicación: 03/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 232
Referencias a toda la norma

VI. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26

   A los fines del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional de
Carnes podrá:

A)   Inspeccionar los locales, equipamientos y demás bienes de las
     empresas industriales y comerciales del sector, así como exigir
     la exhibición de libros, documentos y correspondencia
     comerciales e intervenirlos hasta por un lapso de veinte días
     que podrá prorrogarse mediante consentimiento de la empresa
     titular o autorización judicial.
B)   Disponer la confección de registros donde deberán inscribirse
     las empresas industriales y comerciales intervinientes en las
     diferentes etapas, administrarlos y disponer la suspensión o
     cancelación de las inscripciones en caso de incumplimiento a las
     normas legales y reglamentarias aplicables conforme a las
     previsiones de la presente ley.
C)   Requerir de las personas físicas o jurídicas cuyas actividades
     industriales o comerciales se encuentran comprendidas en la
     presente ley, la presentación de declaraciones juradas de
     existencias, costos, precios, ventas y todo otro dato o
     información que estime necesario para el cumplimiento de sus
     fines y verificar la exactitud de las mismas.
D)   Establecer sistemas de registración contable uniformes a fin de
     obtener estados contables formulados sobre bases homogéneas.
E)   Concertar con las Intendencias Municipales y Organismos
     Nacionales competentes la actuación de sus servicios inspectivos
     a los efectos de un más eficiente contralor.
F)   Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
     necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
G)   Gestionar las transacciones del abasto, y en caso que no se ajusten a
     las normas legales y reglamentarias aplicables, suspenderlas o
     cancelarlas. (*)






(*)Notas:
Literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 363.
Reglamentado por: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021.
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