ANTICIPOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO EN LA IMPORTACION DE MERCADERIAS




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 04/09/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 303
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de establecer condiciones que consoliden la actual
estrategia en materia de lucha contra la evasión y el comercio informal.

  Resultando: que en el caso de la importación de bienes cuya enajenación
se halla gravada por los impuestos al Valor Agregado y Específico Interno,
se han constatado formas de comercialización que generan situaciones de
competencia desleal, tanto respecto a los demás importadores como a los
fabricantes nacionales que actúan en el estricto cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.

  Considerando: I) que el establecimiento de anticipos en la importación,
así como de medidas de contralor en la circulación interna de determinados
bienes constituyen instrumentos idóneos en relación a los fines expuestos.

II) que resulta conveniente asimismo proceder a la adecuación de la
alícuota y de la base imponible respectivamente, del Impuesto Específico
Interno correspondiente a los bienes de los numerales 4) y 12) del Título
11 del Texto Ordenado 1991.

  Atento: a lo dispuesto por los artículos 78º y 79º del Título 10, y 6º y
8º del Título 11, del Texto Ordenado 1991.

                     El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 335/996 de 28/08/1996 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 335/996 de 28/08/1996 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 335/996 de 28/08/1996 artículo 3.

Artículo 4

   Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar en
ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales 1),
4), 5), 6), 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 1 del Título 11 del Texto
Ordenado 1991, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera
enajenación de dichos bienes.
   A los efectos de determinar el citado anticipo, se aplicarán las
alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor en
aduana más el arancel.
   Facúltase a la Dirección General Impositiva, a modificar la citada base
de cálculo, en forma general o para determinados bienes, cuando las
condiciones de comercialización de los mismos lo hagan necesario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Los anticipos a que refiere el artículo anterior se deducirán del
impuesto devengado en el mes en que se efectúen los mismos.
 Si de tal deducción surgiera un crédito, los contribuyentes podrán
imputar el referido excedente al impuesto generado en los meses
subsiguientes, compensarlo, o solicitar certificados de crédito, en las
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 
artículo 46.

Artículo 7

    Sujetos y bienes comprendidos. Los contribuyentes del Impuesto
Específico Interno, que importen con el fin de comercializar, whisky
embotellado fuera del territorio aduanero nacional, deberán adherir a cada
unidad de los referidos bienes en forma previa a su enajenación, una
estampilla que a tales efectos les proporcionará la Dirección General
Impositiva.
 A tal fin, el citado organismo entregará a los importadores, igual
número de estampillas que el de las unidades que se importen.
 Las estampillas serán solicitadas dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la introducción definitiva de los bienes citados, y
deberán ser adheridas en un plazo no mayor al de dos días hábiles, a
contar desde el momento en que los citados instrumentos de contralor le
sean entregados al contribuyente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Mercaderías en existencia. La obligación de estampillado a que refiere
el artículo anterior, comprende también a los bienes allí mencionados, que
hayan sido importados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto,
y aún no hayan sido objeto de la primera enajenación en plaza.
 Los importadores deberán presentar, en un plazo no mayor a sesenta días
corridos, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, una
declaración jurada, en la que constará la existencia de unidades a
estampillar, actualizada a la fecha de la declaración.
 Una vez obtenidas las estampillas, deberán ser adheridas en el plazo
establecido en el artículo anterior.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

  Mercaderías en existencia. Aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado no comprendidos en los artículos anteriores, que tengan en
existencia a la fecha de vigencia del presente Decreto, una cantidad que
exceda los treinta y seis litros del referido Whisky importado, deberán
anexar a su declaración jurada mensual o semestral de IVA, según
corresponda, un detalle de la existencia a fin de cada mes, de las
mercaderías no estampilladas.

Artículo 10

  En caso de enajenar productos de igual marca, calidad y contenido, los
contribuyentes deberán dar prioridad a los bienes que no hayan sido objeto
de estampillado en virtud de las circunstancias expuestas.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Infracciones y sanciones. A partir de la vigencia del régimen de
identificación, los bienes que carezcan de la correspondiente estampilla,
se considerarán en infracción.
 Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos
bienes cuyo plazo de estampillado no haya vencido, así como los que
se encuentran en la hipótesis prevista en el artículo 10º.
 La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces la
suma del Impuesto al Valor Agregado más el Impuesto Específico Interno,
vigentes al momento de verificada la misma, decretándose además el
comiso del bien en infracción y sin perjuicio de exigir el pago de los
impuestos que correspondan. Estos conceptos se determinarán sobre la
base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en
infracción.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Las disposiciones comprendidas en el presente Decreto entrarán en
vigencia a partir del quinto día de su publicación en 2 (dos) diarios de
circulación nacional.

Artículo 13

  Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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