REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.211. SEGURO NACIONAL DE SALUD. FONASA. INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS. CONYUGES Y CONCUBINOS




Promulgación: 26/10/2010
Publicación: 01/11/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1095
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 66.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007;

RESULTANDO: I) que el Inciso 1° de la disposición citada establece que los
trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los
Artículos 62, 70 y 71 de la misma Ley, amparados por el Seguro Nacional de
Salud y que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos por
ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a éstos a dicho
seguro;

II) que el Inciso 2° de la misma disposición determina que la
incorporación de los cónyuges y concubinos referidos así como el inicio
del aporte correspondiente, se realizará teniendo en cuenta el número de
hijos menores de 18 años a cargo, de acuerdo a un cronograma progresivo;

III) que según el referido cronograma, antes del 31 de diciembre de 2010
deberán incorporarse al Seguro Nacional de Salud los cónyuges y concubinos
de generantes con tres o más hijos menores de 18 años a cargo;

IV) que es necesario reglamentar el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, a los
efectos de definir las condiciones de ingreso al Seguro Nacional de Salud
de dichos cónyuges y concubinos;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al Artículo 20 del Decreto N° 2/008 de 8
de enero de 2008, se entiende que están a cargo del beneficiario del
Seguro Nacional de Salud su cónyuge o concubina que no integre ninguno de
los colectivos incorporados efectivamente al mismo;

II) que los cónyuges y concubinos que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud tendrán derecho a recibir atención integral de salud a través de los
prestadores que integran dicho Seguro;

III) que de acuerdo al Artículo 64 de la Ley N° 18.211, los hijos del
cónyuge o concubino a cargo de los beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud están incluidos en dicho amparo, tanto si se trata de menores de 18
años como de mayores de esa edad con discapacidad;

IV) que en concordancia con el referido criterio inclusivo, los hijos
mayores de 18 años con discapacidad también deben considerarse para
computar el número de hijos a los efectos del ingreso progresivo de
cónyuges y concubinos al Seguro Nacional de Salud;

V) que no estando definido el porcentaje adicional de aportación que
deberán realizar los titulares de empresas unipersonales rurales optantes
por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883
de 10 de noviembre de 1997, la incorporación al Seguro Nacional de Salud
de sus cónyuges y concubinos se hará efectiva cuando el mismo sea
determinado por Ley;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los
Artículos 62, 70 y 71 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007,
amparados por el Seguro Nacional de Salud, atribuyen preceptivamente el
mismo amparo a sus cónyuges o concubinos a cargo, en las condiciones que
establece dicha Ley y el presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Los generantes a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto, que
tengan 3 (tres) o más hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad a cargo, incorporarán a sus cónyuges o concubinos al Seguro
Nacional de Salud a partir del 1° de diciembre de 2010. Los hijos a
computar incluyen a todos aquellos a quienes los generantes atribuyan el
derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud.
Dichos generantes deberán presentar, ante sus respectivos empleadores
tratándose de trabajadores dependientes y ante el Banco de Previsión
Social en los demás casos, una declaración en la forma y términos que
determine dicho Organismo.
En caso de que el generante no presente dicha declaración, constatado por
el Banco de Previsión Social su vínculo conyugal o concubinario y la
existencia de 3 (tres) o más hijos en condiciones de ser computados, este
organismo comunicará al empleador tal situación para que se proceda a
realizar el aporte a que refiere el Artículo 66 de la Ley N° 18.211.
Los generantes no dependientes se harán pasibles de las sanciones
previstas por el Código Tributario para infracciones tributarias y
penales.

Artículo 3

 El derecho del cónyuge o concubino al amparo del Seguro Nacional de Salud
mantendrá su vigencia con independencia de que con posterioridad a su
ingreso al mismo, los hijos computados al efecto alcancen la mayoría de
edad, dejen de residir en el país, fallezcan o ingresen a actividades
amparadas por dicho Seguro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 4

 A los efectos del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud en los
términos del Artículo 66 de la Ley N° 18.211, se considera concubino a la
persona -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación y opción sexual- 
con quien el generante haya acreditado o acredite ante el Banco de
Previsión Social tener tal vínculo, mediante testimonio de declaratoria
judicial de reconocimiento del concubinato, certificado notarial u otros
medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico, por los
procedimientos que determine dicho organismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 407/011 de 28/11/2011 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 318/010 de 26/10/2010 artículo 4.

Artículo 5

 El derecho del cónyuge o concubino al amparo del Seguro Nacional de
Salud, cesará conjuntamente con el del generante del mismo. Si éste
reingresa a una actividad que le conceda el mismo amparo, su cónyuge o
concubino recobrará la cobertura de salud, siendo de aplicación lo
dispuesto en el Artículo 3° del presente Decreto. Se aplicarán al cónyuge
o concubino las reglas de movilidad entre prestadores que establece el
Artículo 9 del Decreto N° 2/008 de 8 de enero de 2008.
Tratándose de cónyuge, el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud
cesará también por su divorcio del generante, acreditado mediante
testimonio de la respectiva sentencia judicial. La separación de hecho de
los cónyuges no enervará la vigencia del derecho referido ni habilitará,
en caso de existir, la incorporación al Seguro Nacional de Salud de
concubino a cargo del generante, excepto cuando éste acredite
fehacientemente ante el Banco de Previsión Social que su cónyuge se
encuentra residiendo de manera permanente fuera del País.

Artículo 6

 El derecho del concubino al amparo del Seguro Nacional de Salud cesará
cuando:
a)     Tratándose de Concubinato reconocido por declaratoria judicial, se
acredite su disolución con el testimonio de la Sentencia judicial que la
disponga.
b)     En los demás casos, el generante denuncie ante el Banco de
Previsión Social la disolución del Concubinato. En estas situaciones dicho
Organismo, por cuenta y orden de la Junta Nacional de Salud que crea el
Artículo 23 de la Ley N° 18.211, concederá vista de la denuncia al
concubino por 10 (diez) días. La vista se conferirá en el domicilio que el
concubino haya denunciado ante el prestador de servicios de salud en cuyo
padrón de usuarios esté registrado, el que se tendrá como válido para
todos los efectos administrativos. Será de cargo del concubino mantener
actualizado su domicilio ante el prestador.
Si el concubino no formulara descargos en tiempo y forma, el Banco de
Previsión Social lo dará de baja en el padrón de usuarios del Seguro
Nacional de Salud. En el caso de trabajadores dependientes, lo comunicará
al empleador del generante para que suspenda el descuento del aporte
adicional del mismo al Fondo Nacional de Salud a partir del primer día del
mes siguiente al de la baja.
Si el concubino formulara descargos en tiempo y forma, el Banco de
Previsión Social remitirá el expediente correspondiente a la Junta
Nacional de Salud, quien resolverá en definitiva respecto del derecho del
concubino.

Artículo 7

 El cónyuge o concubino habilitado para incorporarse al Seguro Nacional de
Salud que al 1° de diciembre de 2010 ya estuviere acreditado en el Banco
de Previsión Social, dispondrá de 30 (treinta) días contados a partir de
esa fecha para elegir un prestador entre los que integren el Seguro
Nacional de Salud, registrándose en su padrón de usuarios; los que sean
acreditados con posterioridad dispondrán del mismo plazo contado a partir
de la fecha de la acreditación. A los efectos del registro, presentarán
documentación de identidad y facilitarán los demás datos que el prestador
les solicite.
El registro deberá ser realizado personalmente y en el caso de menores de
edad o mayores con discapacidad a través de sus representantes legales, en
las oficinas de los prestadores autorizadas al efecto por el Ministerio de
Salud Pública. El trámite sólo será válido si incluye la firma de quien
solicita el registro y del funcionario de la Institución que recibe dicha
solicitud.
Transcurrido dicho plazo, el Banco de Previsión Social registrará
provisoriamente en el padrón de usuarios de la Administración de Servicios
de Salud del Estado a quienes no hayan elegido prestador.
Este registro quedará firme a los 90 (noventa) días de realizado, no
pudiendo modificarse sino en los términos de la reglamentación vigente en
materia de movilidad de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de
Salud, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los Literales a y
b del Artículo 25 del Decreto N° 2/008, de 8 de enero de 2008.

Artículo 8

 Si con posterioridad a su incorporación al Seguro Nacional de Salud en
carácter de cónyuge o concubino a cargo de un generante, estas personas
ingresarán a alguna actividad que les conceda el mismo amparo, cesará para
el generante la obligación de realizar el aporte adicional que establece
el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, en el mes del alta laboral del cónyuge
o concubino. El Banco de Previsión Social, a través de sus sistemas
operativos, realizará los controles que correspondan para la correcta
aplicación de lo antes dispuesto.
Si el cónyuge o concubino cesara en la actividad que le hubiera concedido
el amparo del Seguro Nacional de Salud, reasumirá su derecho a permanecer
amparado por el mismo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66
de la Ley N° 18.211, y el generante deberá realizar el aporte adicional
que determina dicho Artículo a partir del primer día del mes siguiente al
de la baja laboral del cónyuge o concubino a su cargo. Constatada tal
situación, el Banco de Previsión Social la comunicará al empleador para
que se proceda a efectivizar dicho aporte. En este supuesto, será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Decreto.
El cónyuge o concubino que se encuentre en las situaciones previstas en
los Incisos 1° y 2° del presente Artículo, continuará registrado en el
mismo prestador en el que se encontrara.

Artículo 9

 Los generantes a que refiere el Literal C del Inciso 7° del Artículo 61
de la Ley N° 18.211, deberán realizar el aporte adicional del 2% (dos por
ciento) de sus retribuciones cuando tengan cónyuge o concubino a cargo con
derecho a ingresar al Seguro Nacional de Salud, en los términos del
Artículo 66 de la misma Ley.

Artículo 10

 El ingreso al Seguro Nacional de Salud de cónyuges y concubinos de
titulares de empresas unipersonales rurales, que hayan optado por la
cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883, de 10
de noviembre de 1997, se efectivizará cuando el aporte adicional que
deberán realizar los generantes haya sido definido por Ley.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS
ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - PABLO GENTA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO
BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA
MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI
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