REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.211. SEGURO NACIONAL DE SALUD. FONASA. INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS. CONYUGES Y CONCUBINOS




Promulgación: 26/10/2010
Publicación: 01/11/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1095
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 66.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

 Si con posterioridad a su incorporación al Seguro Nacional de Salud en
carácter de cónyuge o concubino a cargo de un generante, estas personas
ingresarán a alguna actividad que les conceda el mismo amparo, cesará para
el generante la obligación de realizar el aporte adicional que establece
el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, en el mes del alta laboral del cónyuge
o concubino. El Banco de Previsión Social, a través de sus sistemas
operativos, realizará los controles que correspondan para la correcta
aplicación de lo antes dispuesto.
Si el cónyuge o concubino cesara en la actividad que le hubiera concedido
el amparo del Seguro Nacional de Salud, reasumirá su derecho a permanecer
amparado por el mismo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66
de la Ley N° 18.211, y el generante deberá realizar el aporte adicional
que determina dicho Artículo a partir del primer día del mes siguiente al
de la baja laboral del cónyuge o concubino a su cargo. Constatada tal
situación, el Banco de Previsión Social la comunicará al empleador para
que se proceda a efectivizar dicho aporte. En este supuesto, será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Decreto.
El cónyuge o concubino que se encuentre en las situaciones previstas en
los Incisos 1° y 2° del presente Artículo, continuará registrado en el
mismo prestador en el que se encontrara.
Ayuda