REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.211. SEGURO NACIONAL DE SALUD. FONASA. INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS. CONYUGES Y CONCUBINOS




Promulgación: 26/10/2010
Publicación: 01/11/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1095
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 66.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007;

RESULTANDO: I) que el Inciso 1° de la disposición citada establece que los
trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los
Artículos 62, 70 y 71 de la misma Ley, amparados por el Seguro Nacional de
Salud y que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos por
ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a éstos a dicho
seguro;

II) que el Inciso 2° de la misma disposición determina que la
incorporación de los cónyuges y concubinos referidos así como el inicio
del aporte correspondiente, se realizará teniendo en cuenta el número de
hijos menores de 18 años a cargo, de acuerdo a un cronograma progresivo;

III) que según el referido cronograma, antes del 31 de diciembre de 2010
deberán incorporarse al Seguro Nacional de Salud los cónyuges y concubinos
de generantes con tres o más hijos menores de 18 años a cargo;

IV) que es necesario reglamentar el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, a los
efectos de definir las condiciones de ingreso al Seguro Nacional de Salud
de dichos cónyuges y concubinos;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al Artículo 20 del Decreto N° 2/008 de 8
de enero de 2008, se entiende que están a cargo del beneficiario del
Seguro Nacional de Salud su cónyuge o concubina que no integre ninguno de
los colectivos incorporados efectivamente al mismo;

II) que los cónyuges y concubinos que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud tendrán derecho a recibir atención integral de salud a través de los
prestadores que integran dicho Seguro;

III) que de acuerdo al Artículo 64 de la Ley N° 18.211, los hijos del
cónyuge o concubino a cargo de los beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud están incluidos en dicho amparo, tanto si se trata de menores de 18
años como de mayores de esa edad con discapacidad;

IV) que en concordancia con el referido criterio inclusivo, los hijos
mayores de 18 años con discapacidad también deben considerarse para
computar el número de hijos a los efectos del ingreso progresivo de
cónyuges y concubinos al Seguro Nacional de Salud;

V) que no estando definido el porcentaje adicional de aportación que
deberán realizar los titulares de empresas unipersonales rurales optantes
por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883
de 10 de noviembre de 1997, la incorporación al Seguro Nacional de Salud
de sus cónyuges y concubinos se hará efectiva cuando el mismo sea
determinado por Ley;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los
Artículos 62, 70 y 71 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007,
amparados por el Seguro Nacional de Salud, atribuyen preceptivamente el
mismo amparo a sus cónyuges o concubinos a cargo, en las condiciones que
establece dicha Ley y el presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS
ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - PABLO GENTA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO
BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA
MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI
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