SANIDAD VEGETAL - DESTRUCCION DE ABROJO GRANDE Y ABROJO CHICO




Promulgación: 22/01/1986
Publicación: 12/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 239
   Visto: la gestión promovida por la Dirección General de servicios
Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a establecer
normas que hagan más efectiva la lucha contra el abrojo grande (Xantium
Cavanillessi Schouw), y la cepa caballo (Xantium Spinosum L.) en todo el
territorio nacional.

   Resultando: I) El decreto del 1º de junio de 1961 organiza la lucha
contra el abrojo grande y la cepa caballo;

   II) La lucha realizada al amparo de lo preceptuado por el mencionado
decreto no ha permitido conseguir erradicar la plaga y su acción
perjudicial ha afectado el desarrollo de la agricultura;

   III) La experiencia de campañas de erradicación realizadas han puesto
en evidencia la necesidad de precisar los campos de acción en que deben
actuar las Direcciones de Sanidad Vegetal y de Agronomías Regionales.

   Considerando: I) Necesario establecer normas más adecuadas que permitan
hacer efectiva la erradicación de la plaga en todo el territorio nacional;

   II) Conveniente para el propósito enunciado disponer de un instrumento
reglamentario que permita proceder con la energía requerida a la
destrucción en el país del abrojo grande y la cepa caballo, a fin de
proteger los intereses agrícola - ganaderos.

   Atento: a lo dispuesto en la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911 y
decreto 262/983, de 4 de agosto de 1983,

                       El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Declárase obligatoria la destrucción del "Abrojo Grande" (Xantium
Cavanillessi Schouw) y del "Abrojo Chico" "Cepa Caballo" (Xantium Spinosum
L.) en todo el territorio nacional.

Artículo 2

    Las Direcciones de Sanidad Vegetal y de Agronomías Regionales de la
Dirección General de Servicios Agronómicos tomarán a su cargo la dirección
de la lucha, a cuyos efectos se les comete, de acuerdo a sus campos
respectivos de responsabilidades a:

1) Organizar y luchar contra ambas plagas en todo el territorio nacional.
2) Divulgar lo métodos de lucha modernos.
3) Instruir, orientar y asesorar a los funcionarios que actúen en la
   lucha de las mencionadas plagas.

Artículo 3

  La faz técnica de la lucha contra el abrojo grande y cepa caballo estará
a cargo de la Dirección de Sanidad Vegetal, que respaldará a los Servicios
Agronómicos Regionales en todos los cometidos que entienda pertinente.

Artículo 4

 El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá designar Comisiones Honorarias
de Zona, integradas por funcionarios propios o por particulares, cuya
colaboración se estime beneficiosa, a fin de que cooperen en la lucha
contra las plagas a que se refiere el presente decreto, en las
jurisdicciones zonales que se determinen al construirlas.

Artículo 5

   Los Servicios Agronómicos Regionales elaborarán sus respectivos planes
de trabajo, cuando corresponda, con el asesoramiento de la Dirección de
Agronomías Regionales en los aspectos a divulgar de los métodos de lucha y
contralor del cumplimiento de este decreto.

Artículo 6

   La campaña sanitaria contra las plagas de que se trata el presente
decreto, deberá intensificarse a partir del 1º de setiembre de cada año.

Artículo 7

   Las Jefaturas de Policía presentarán su concurso a los Servicios
Agronómicos Regionales del Ministerio de Agricultura y Pesca, autorizando
a su personal para actuar en las tareas de intimación a los remisos en la
destrucción del Abrojo Grande y Cepa Caballo. Autorízase a la Dirección de
Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios agronómicos, a
proporcionar los formularios que serán utilizados para intimar a los
remisos en el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 8

    Quedan obligados los ocupantes de los predios, a cualquier título, y
los propietarios de aquellos que no se hallan ocupados, a destruir, en los
mismos, por cualquier medio, el Abrojo Grande y el Abrojo Chico o Cepa
Caballo, antes del 31 de enero de cada año, así como también  los
ejemplares de dichas malezas que crezcan en los caminos y calles linderas,
correspondiéndoles la erradicación  de los mismos hasta la mitad del
camino o calle frentista a sus predios, incluso la cuarta parte de la
bocacalle cuando los predios formen esquinas.

Artículo 9

    Al Ministerio de Transporte y Obras Públicas corresponde erradicar por
cualquier medio, el Abrojo Grande y el Abrojo Chico o Cepa Caballo, que se
encuentre en los pasos de los arroyos de su jurisdicción. La misma
obligación le corresponde a la Administración de los Ferrocarriles del
Estado (AFE), por las malezas antes mencionadas que crezcan en los
terrenos ocupados por las vías férreas y sus adyacencias. Será también
obligación de la autoridad competente proceder, de igual forma, en los
predios de uso público del Estado y en las calles de las ciudades, pueblos
o villas.

Artículo 10

    Los Servicios Agronómicos Regionales que corresponda, acordarán con
los Municipios respectivos la forma de extirpar las malezas plagas que se
mencionan en este decreto, en las calles y terrenos baldíos de las plantas
urbanas y suburbanas de la ciudad, villas o pueblos.

Artículo 11

   Prohíbese el tránsito de animales con Abrojo Grande y con Cepa Caballo,
por la vía pública.

Artículo 12

   Los omisos en el cumplimiento de las obligaciones que establece el
presente decreto, serán notificados por única vez por los funcionarios de
la Dirección  de Agronomías Regionales o por los funcionarios policiales
de la Sección Policial que corresponda, indicación del Jefe de los
Servicios Agronómicos Regionales de la jurisdicción a la que pertenezca.

   Si transcurridos siete (7) días hábiles, a partir del día siguiente a
aquel de la notificación, no se diese cumplimiento a las obligaciones
impuestas o si los medios empleados resultaren insuficientes para lograr
la extinción de las plagas que se mencionan, la Dirección de Agronomías
Regionales, a través del Jefe de Servicios Agronómicos Regionales, podrá
ordenar los trabajos necesarios por cuenta de los omisos, bajo su
dirección, sin perjuicio de las responsabilidades legales que fueran
posible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 3.921, de
28 de octubre de 1911.

   Para ello el Ministerio de Agricultura y Pesca pondrá a disposición de
la Dirección General de Servicios Agronómicos los recursos necesarios para
el cumplimiento de los trabajos de extinción de la plaga, cuando se deba
hacer a cuenta de los omisos.

Artículo 13

    Serán de cuenta de los propietarios, o arrendatarios u ocupantes, a
cualquier título, de predios donde la Dirección de los Servicios
Agronómicos, a través de la Dirección de Agronomías Regionales, deba
realizar los trabajos de destrucción del Abrojo Grande y de la Cepa
Caballo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos
que dichos trabajos originan, los cuales deberán ser debidamente
conformados.

Artículo 14

  En caso de que el omiso se negare al pago de los gastos a que se refiere
el artículo anterior se formulará una cuenta especial la que, debidamente
conformada por el Jefe de los Servicios Agronómicos respectivos, y
autorizado su cobro por la Dirección de Agronomías Regionales., según lo
dispuesto en el artículo 12 de la ley 3.408, de 27 de octubre de 1908 y
artículo 15 de la ley 3.921, de 28 de noviembre de 1911, se seguirá el
procedimiento que éstas indican para su cobro por la vía judicial.

  En caso de notoria y justificada pobreza, la Dirección de Agronomías
Regionales correrá con los gastos, utilizando al efecto los fondos de que
disponga.

Artículo 15

    Las infracciones al presente decreto se sancionará con las multas
establecidas en la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículo 15 y ley
3.408, de 27 de octubre de 1908, artículo 14, con la modificación
establecida en el decreto 262/983, de 4 de agosto de 1983.

Artículo 16

   El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 17

   Derógase el decreto del 1º de junio de 1961.

Artículo 18

  Comuníquese, etc

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO - CARLOS MANINI RIOS - LUIS A. MOSCA
- JUAN V. CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN -
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA
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