SANIDAD VEGETAL - DESTRUCCION DE ABROJO GRANDE Y ABROJO CHICO




Promulgación: 22/01/1986
Publicación: 12/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 239

Artículo 8

    Quedan obligados los ocupantes de los predios, a cualquier título, y
los propietarios de aquellos que no se hallan ocupados, a destruir, en los
mismos, por cualquier medio, el Abrojo Grande y el Abrojo Chico o Cepa
Caballo, antes del 31 de enero de cada año, así como también  los
ejemplares de dichas malezas que crezcan en los caminos y calles linderas,
correspondiéndoles la erradicación  de los mismos hasta la mitad del
camino o calle frentista a sus predios, incluso la cuarta parte de la
bocacalle cuando los predios formen esquinas.
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