En caso de que el omiso se negare al pago de los gastos a que se refiere
el artículo anterior se formulará una cuenta especial la que, debidamente
conformada por el Jefe de los Servicios Agronómicos respectivos, y
autorizado su cobro por la Dirección de Agronomías Regionales., según lo
dispuesto en el artículo 12 de la ley 3.408, de 27 de octubre de 1908 y
artículo 15 de la ley 3.921, de 28 de noviembre de 1911, se seguirá el
procedimiento que éstas indican para su cobro por la vía judicial.
En caso de notoria y justificada pobreza, la Dirección de Agronomías
Regionales correrá con los gastos, utilizando al efecto los fondos de que
disponga.