APROBACION DE MEDIDAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 27/08/1982
Publicación: 01/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 320
Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
   Visto: la firme decisión del Poder Ejecutivo en el sentido de ratificar
la política económica vigente, de mantener el correcto funcionamiento de
una economía de mercado y de afianzar a la República como plaza
financiera.

   Resultando: I) Que en tal sentido el Poder Ejecutivo dispuso la
integración de un Grupo de Trabajo para analizar técnicamente y
perfeccionar las normas rectoras del Sistema de Intermediación Financiera;

   II) Que el anteproyecto formulado por dicho Grupo de Trabajo fue hecho
suyo por el Poder Ejecutivo y en la fecha se dispone el envío al Consejo
de estado del respectivo Mensaje y Proyecto de Ley;

   III) Que la persistencia de la recesión internacional ha tenido como
resultado la inestabilidad de sistemas financieros externos.

   Considerando: I) Que resulta imprescindible preservar la integridad del
sistema financiero y la defensa del ahorro público;

   II) Que mientras no se produzca la consagración legal del Proyecto
referido en el Resultando II) se justifica plenamente la adopción de
Medidas Prontas de Seguridad que ponga en vigencia sus disposiciones.

   Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, numerales
1 y 17 de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - ACTIVIDADES Y EMPRESAS COMPRENDIDAS

Artículo 1

   Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación
financiera quedará sujeta a las disposiciones de este decreto, a los
reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que
dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución.

   A los efectos de este decreto, se considera intermediación financiera
la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o
mediación entre la oferta y la demanda de títulos de valores, dinero o
metales preciosos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21 y 25.

Artículo 2

   Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden
comprendidas en este Cuerpo Normativo, estarán igualmente sujetas a sus
disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones
particulares que dicte el Banco Central del Uruguay.

   Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás
normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del estado,
se oirá previamente al Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 14, 15, 16 y 25.

Artículo 3

   Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario",
derivados o similares a las empresas que no hubieran obtenido la
autorización para realizar las operaciones del artículo 17 de este
decreto.

   La denominación que utilicen las empresas financieras no deberán dejar
dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco Central
del Uruguay.

   El Banco Central del uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las
medidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa,
financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o
posible actividad financiera.

   El Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura temporal o definitiva de
las empresas en infracción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 4

   Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización
de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos
valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán
exoneradas de toda obligación tributaria que recarga sobre su actividad,
las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.

   Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Artículo 5

   Estarán exoneradas de toda obligación tributaria la tenencia y la renta
de títulos valores, dinero o metales preciosos. Igualmente estará
exonerada del Impuesto al Valor Agregado la negociación de los referidos
activos financieros excepto las operaciones a que se refieren los incisos
2º y 3º del literal G del numeral 2º del artículo 13 del Título VI del
Texto Ordenado de 1979, con la redacción dada por el artículo 3º de la ley
15.294, de 23 de junio de 1982.

CAPITULO II - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

Artículo 6

   Las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto, requerirán
autorización previa del Poder Ejecutivo para su instalación contando con
el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
   En las  resoluciones del Poder Ejecutivo y dictámenes el Banco Central
del Uruguay, se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad o
de conveniencia.

Artículo 7

   Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, las
empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto depositarán en el
Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la
responsabilidad patrimonial neta mínima determinada por el Banco Central
del Uruguay. Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización
solicitada, al tomarse resolución sobre la misma.

   Las instituciones bancarias autorizadas deberán iniciar su actividad
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la
resolución que autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha
autorización si así no lo hicieran.

Artículo 8

   Las autorizaciones para la instalación en el país de sucursales o
agencias de empresas constituidas en el extranjero, que desarrollen
algunas de las actividades previstas en el artículo 1º de este decreto,
estarán sujetas al requisito de que sus estatutos o reglamentos no
prohíban a ciudadanos formar parte de la gerencia, consejo de
administración, directorio, o cualquier otro cargo superior, empleo o
destino en la institución, dentro del territorio del Uruguay.

Artículo 9

   Las fusiones, absorciones y toda otra transformación de las empresas
comprendidas en el artículo 1º de este decreto, requerirán autorización
previa del Poder Ejecutivo, otorgada con el asesoramiento del Banco
Central del Uruguay.

Artículo 10

   El número de autorizaciones para el funcionamiento de nuevos bancos no
podrá superar el 10 % ( diez por ciento) de los existentes en el año
inmediato anterior. 

CAPITULO III - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DOCUMENTACION CONTABILIDAD E INFORMACION

Artículo 11

   El Banco Central del Uruguay fijará las responsabilidades
patrimoniales netas mínimas que deberán mantener las empresas
comprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como la forma de
determinarlas.

   El Banco Central del Uruguay sólo podrá fijar diferentes montos en
atención a la especialidad de las operaciones que realicen las diversas
empresas.

   Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse
necesariamente en el país y aplicarse al giro bancario.

Artículo 12

   Para poder comenzar a funcionar las empresas comprendidas en el
artículo 1º de este decreto, deberán previamente integrar la totalidad de
la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco Central del
Uruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la
autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este
plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 13

   Sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.701, de 12  de setiembre
de 1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer los caracteres
materiales y las enunciaciones mínimas que deberán contener los documentos
que utilicen las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º
y 2º de este decreto.

Artículo 14

   Con respecto  a las empresas e instituciones comprendidas en el
artículo 1º del presente decreto, el Banco Central del Uruguay podrá
dictar normas para la registración de sus operaciones, así como para la
confección de los estados de responsabilidad patrimonial y demostrativo de
resultados. Podrá requerir asimismo que le brinden información con la
periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria.

   Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el artículo
2º del presente decreto, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las
mismas facultades, limitadas a la actividad de la intermediación
financiera, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos
constitucionales de control de la gestión financiera del Estado.

CAPITULO IV - CONTROL ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 15

   Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de este
decreto, estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay,
anterior, concomitante y posterior a su gestión.

   El Banco Central del Uruguay ejercerá, por los medios que juzgue más
eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada,
fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos que rijan tal
actividad, así como las normas generales e instrucciones particulares que
dicte.

   Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2º de este
decreto, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas facultades,
limitadas a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de
las que correspondan a los órganos constitucionales de control de su
gestión financiera.

Artículo 16

   Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los
artículos 1º y 2º de este decreto, el Banco Central del Uruguay podrá:

a) Establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje
   sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y
  monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del  Uruguay y
   por la tenencia de metales preciosos;
b) Reglamentar las modalidades de captación de recursos;
c) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a
   mantener la liquidez y solvencia de las empresas, así como a limitar
   el riesgo que estas pudieran asumir.

Artículo 17

   Sólo los bancos podrán:

a) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se
   gire contra ellos mediante cheques;
b) Recibir depósitos a la vista.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
determinará las condiciones que deberá, reunir los depósitos, para ser
considerados a la vista.

Artículo 18

   Las empresas que realicen actividad de intermediación financiera, o
podrán:

   a) realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra
      clase, ajenas al giro bancario;
   b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados
      a la integración o ampliación del mismo;
   c) Conceder créditos a sus Directores, Síndicos, Fiscales o personas
      que desempeñen cargos de dirección o gerencia en las mismas o a
      empresas en las que estas personas actúen como Directores, Síndicos,
      Fiscales o en cargos de dirección o gerencia, o asesores, sean
      rentados u honorarios;
   d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores
      emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir
      acciones o partes de capital de instituciones financieras radicadas
      en el exterior del país, con autorización del Banco Central del
      Uruguay.
   e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso
      justificado de las institución y sus dependencias.

   Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d)
y e) aquellas operaciones que las empresas realicen para la defensa o
recuperación de sus créditos de acuerdo con las normas que al respecto
establezca el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la
prohibición establecida en el literal d) las operaciones de
prefinanciamiento de emisión de acciones, que impliquen su tenencia
transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 19

   Todas las instituciones públicas, estatales o no estatales, deberán
efectuar sus depósitos en los Bancos del Estado.

   El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá autorizar
excepciones.

CAPITULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 20

   Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la
intermediación financiera o las normas generales e instrucciones
particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser
pasibles de las siguientes medidas, acumulables entre sí:

1º) Observación.
2º) Apercibimiento.
3º) Multas de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la responsabilidad
    patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los
    bancos.
4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o
    parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de
    la sustitución total de autoridades implicará la caducidad de todas
    las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante
    veinte días hábiles de todo tipo de plazo que pueda correrle a la
    empresa intervenida.
5º) Suspensión total o parcial de actividades.
6º) Retiro de la autorización para funcionar.

   Las medidas previstas en los cinco primeros numerales, serán aplicadas
por el Banco Central del Uruguay.

   El retiro de la autorización para funcionar que podrá ir acompañado de
las sanciones previstas en el artículo 23 de este decreto, será resuelto
por el Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay.

Artículo 21

   Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona
privada está ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo 1º de
este decreto, podrá exigirle la presentación de documentos u otras pruebas
o informaciones a efectos de comprobar la índole de su actividad.

   La negativa a poner dichos elementos de juicio a disposición del Banco
Central del Uruguay constituirá presunción simple de haber realizado
actividad de intermediación financiera sin autorización.
   Basado en esa presunción, el Banco Central del Uruguay podrá ordenar a
las empresas el cese de cualquiera de las actividades previstas en el
artículo 1º de este decreto, llevadas a cabo sin autorización. En caso de
no acatarse la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará
al Poder Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva
de las empresas en infracción.

Artículo 22

   El Banco Central del Uruguay podrá solicitar medidas de no innovar ante
Juez competente, quien deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro
horas. Serán responsables de desacato los directores, gerentes o
administradores en virtud de cuya decisiones se haya alterado la situación
que se ordenó mantener intercambiada.

Artículo 23

   Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios,
síndicos y fiscales de las empresas privadas comprendidas en este decreto,
que en el desempeño de sus cargos aprueben o realicen actos o incurran en
omisiones que impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los
numerales 3º a 6º del artículo 20 de este decreto, podrán ser
inhabilitadas para ejercer dichos cargos hasta por diez años por el Banco
Central del Uruguay.

   La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción
de un sumario, que no considerará concluido hasta tanto el imputado no
haya presentado sus descargos y articulado su defensa, pudiendo
preventivamente aplicarse las medidas establecidas en los incisos 4º y 5º
del artículo 20.

Artículo 24

   El Banco Central del Uruguay podrá solicitar ante el Juzgado
competente, quien decretará de plano y sin más trámite, el embargo sobre
los bienes, créditos, derechos y acciones de las empresas privadas,
comprendidas en este decreto, cuya estabilidad económica o financiera
estuviera afectada y sobre los que aquellas personas físicas o jurídicas
que, en nombre propio o integrando el directorio de dichas instituciones o
el de otras sociedades, hubieran participada en operaciones
presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber
contribuido a provocar el desequilibrio señalado.

CAPITULO VI - SECRETO PROFESIONAL

Artículo 25

   Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de este decreto no
podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en
cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a
persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer
informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus
clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran
amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden ser reveladas por
resolución fundada de la Justicia Penal, o de Menores si estuviera en
juego una obligación alimentaria, y en todos los casos, sujeto a las
responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta
de fundamento de la solicitud o del mandato judicial que la ampare.

   No se admitirá otra excepción que las precedentemente establecidas aún
las previstas por leyes especiales.

   La personas que incumpliere el deber establecido en este artículo, será
sancionada con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

CAPITULO VII - BOLSAS DE VALORES MERCADOS A TERMINO COMPAÑIAS DE SEGUROS

Artículo 26

   El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la
organización y el funcionamiento de los mercados a término. La
organización y el funcionamiento de las bolsas de valores será,
reglamentadas por el Poder Ejecutivo con asesoramiento del Banco Central
del Uruguay.

Artículo 27

   El Banco central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la actividad
de las empresas de seguros establecidas o que se establezcan.

CAPITULO VIII - DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

Artículo 28

   Las empresas comprendidas en este decreto que se organicen como
sociedades cooperativas se regirán además y en lo pertinente, por lo
dispuesto en los artículos 1º al 9º, 10 inciso 1º y 14 de la ley 10.761,
de 15 de agosto de 1946, no rigiendo para estas cooperativas la
prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de
1948.

   Dichas sociedades gozarán del plazo de veinticuatro meses para
adecuarse a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 29

   Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en las
disposiciones de este decreto en cuanto no reciben depósitos de sus socios
ni de terceros, se regirán por lo dispuesto en los artículo 1º al 9º, 10
inciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 5 de marzo de 1946, no rigiendo para
estas cooperativas las prohibición establecida en el artículo 11 del
decreto del 5 de marzo de 1948.

Artículo 30

   Las sociedades a que se refiere este capítulo gozará, de las
exoneraciones tributarias vigentes para el régimen cooperativo.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 31

   El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que dispondrán las casas
bancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido en el artículo
3º de este decreto o disolverse y liquidarse.

   Las casas bancarias que cambien de denominación o que se disuelvan y
liquiden, estarán exoneradas dentro del citado plazo de los tributos que
se generen a esos fines.

   Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a
los socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del referido plazo.

Artículo 32

   Los recursos que integren el Fondo Especial de Garantías creado por el
artículo 9º de la ley 13.330, de 30 de abril de 1965, serán vertidos en la
cuenta Tesoro Nacional.

Artículo 33

   Los Bancos autorizados ya a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, tendrán un plazo de ciento ochenta días para regularizar
situaciones existentes que coliden con el artículo 18, inciso c). Dichos
créditos deberán ser transferidos a dólares americanos a la cotización
cambiaria establecida por el Banco Central a la fecha de aprobación de
este decreto, con el interés que corresponda.

CAPITULO X

Artículo 34

   Se suspende la vigencia de las siguientes leyes: 9.756, de 10 de enero
de 1938; 10.421, de 16 de abril de 1943; 11.885, de 2 de diciembre de
1952; 12.373, de 15 de enero de 1957; 13.330, de 30 de abril de 1965;
artículo 37 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 82, de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, 13.988, de 19 de julio de 1971
(salvo el inciso 3º de su artículo 2º en la redacción dada por el artículo
1º de la ley 14.919, de 15 de agosto de 1979; inciso 2º del literal E) del
artículo 68 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código
Tributario); y 15.207, de 6 de noviembre de 1981.

Artículo 35

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 36

   Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - JUSTO M. ALONSO
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