APROBACION DE MEDIDAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 27/08/1982
Publicación: 01/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 320
Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
   Visto: la firme decisión del Poder Ejecutivo en el sentido de ratificar
la política económica vigente, de mantener el correcto funcionamiento de
una economía de mercado y de afianzar a la República como plaza
financiera.

   Resultando: I) Que en tal sentido el Poder Ejecutivo dispuso la
integración de un Grupo de Trabajo para analizar técnicamente y
perfeccionar las normas rectoras del Sistema de Intermediación Financiera;

   II) Que el anteproyecto formulado por dicho Grupo de Trabajo fue hecho
suyo por el Poder Ejecutivo y en la fecha se dispone el envío al Consejo
de estado del respectivo Mensaje y Proyecto de Ley;

   III) Que la persistencia de la recesión internacional ha tenido como
resultado la inestabilidad de sistemas financieros externos.

   Considerando: I) Que resulta imprescindible preservar la integridad del
sistema financiero y la defensa del ahorro público;

   II) Que mientras no se produzca la consagración legal del Proyecto
referido en el Resultando II) se justifica plenamente la adopción de
Medidas Prontas de Seguridad que ponga en vigencia sus disposiciones.

   Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, numerales
1 y 17 de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - ACTIVIDADES Y EMPRESAS COMPRENDIDAS

Artículo 1

   Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación
financiera quedará sujeta a las disposiciones de este decreto, a los
reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que
dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución.

   A los efectos de este decreto, se considera intermediación financiera
la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o
mediación entre la oferta y la demanda de títulos de valores, dinero o
metales preciosos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21 y 25.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - JUSTO M. ALONSO
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