CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES




Promulgación: 04/07/1985
Publicación: 23/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 e integrados por decreto del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   Considerando: I) Que no obstante lo señalado en el Resultando, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   II) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal,

    III) Que a efectos de asegurrar el cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA: 


Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo 41 Actividades Educativas y Culturales, que se indican seguidamente con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta 
el 30 de setiembre de 1985.

                             I) Salarios Mínimos 

A) Enseñanza Preescolar. Primaria y Secundaria. 
    a) Cargos Docentes.
 1) Cargos Docentes de Enseñanza Preescolar, Primaria y Secundaria Primer Ciclo, se aplicará la siguiente escala de remuneraciones:

Hora Semanal Mensual                           Hora Semanal Mensual a
1º de marzo de 1985                        partir del 1º de junio de 1985
                                                        N$

Hasta N$ 125.00                                        240.00
más de N$ 125.00                                       280.00
hasta N$ 175.00                
más de N$ 175.00                                       335.00
hasta N$ 225.00
más de N$ 225.00                                       360.00
hasta de N$ 249.00                                   
más de N$ 249.00                        Se aplicará la fórmula siguiente:
hasta N$ 399.00

                                        N$ 1.279,40 + 7 del salario al 1º
                                           _________ ___ de marzo de
                                                8     8     1985.

más de N$ 399.00                        Corresponde un aumento del 
                                        27.5.% (*)
                                  
   2) Para el cálculo de las remuneraciones de docentes de Secundaria de 
      2º ciclo se aplicará el coeficiente 1.0555 sobre las de 
      Preescolares, Primaria y Secundaria, 1er. ciclo. 
      Se mantendrán los porcentajes de diferencia existente al 1º de 
      marzo de 1985 entre los docentes de 1er. y 2do. ciclo de cada 
      Instituto en los casos que supere el cinco con cincuenta y cinco 
      por ciento (5.55 %).
   3) Adscriptos, Preparadores y/o Ayudantes de Laboratorio 
      corresponderá una retribución por hora semanal mensual de sesenta 
      (60) minutos del setenta y cinco por ciento (75 %) de la hora 
      semanal mensual del profesor del 1er. ciclo del mismo Instituto. 
      Se mantendrá los porcentajes de diferencia existentes al 1º de 
      marzo de 1985 entre los docentes del 1 er. ciclo y los adscriptos 
      preparadores y/o ayudantes de Laboratorio del mismo Instituto, en 
      los casos que superen el setenta y cinco por ciento (75 %) antes 
      indicados. 
   4) Si el horario normal del maestro se viera interrumpido por 
      cualquier circunstancia no imputable al mismo, este percibirá 
      siempre los sueldos estipulados en el presente laudo.
   5) A los efectos de la liquidación de sueldos se entenderá por hora 
      toda fracción mayor de treinta (30) minutos y por media hora, toda 
      fracción igual o inferior a treinta (30) minutos. Las fracciones 
      no son acumulativas y no se pueden sumar para el cómputo del tiempo 
      trabajado. 

B) Cargos de Dirección (Hsm: 60´)     

   6)  Director de Primaria percibirá por hora semanal mensual N$ 586.00.
   7)  Sub-Director de Primaria percibirá por hora semanal mensual N$ 
       586.00.
   8)  Director de Secundaria percibirá por hora semanal mensual N$ 
       634.00.
   9)  Sub-Director de Secundaria percibirá por hora semanal mensual N$ 
       528.00.
   10) Director de ambos ciclos percibirá por hora semanal mensual N$ 
       898.00.
   11) Sub-Director de ambos ciclos percibirá por hora semanal mensual 
       N$ 634.00.

C) Cargos de Administración (Hsm: 60´) 

   12) Cadete de escritorio: hora semanal mensual N$ 262.50.
   13) Escribiente o dactilógrafo mayor de 18 años: Hora semanal 
       mensual: N$ 262.50.
   14) Auxiliar segundo: hora semanal mensual N$ 291.00.
   15) Auxiliar de Biblioteca: hora semanal mensual N$ 291.00.
   16) Auxiliar de Contaduría o Tesorería hora semanal mensual: 
       N$ 291.00.
   17) Auxiliar Primero de Primaria: hora semanal mensual N$ 291.00.
   18) Auxiliar de Contaduría, Cajero: hora semanal mensual N$ 300.00 y 
       un quebranto de Caja del siete por ciento (7 %) sobre el salario.
   19) Secretario de Dirección: hora semanal mensual N$ 334.00.
   20) Secretario de Enseñanza Primaria: hora semanal mensual N$ 322.00.
   21) Auxiliar Primero de Enseñanza Secundaria hora semanal mensual 
       N$ 417.00. (*)
   22) Bibliotecario: encargado de ficheros, catalogación préstamo y 
       guarda de los libros: hora semanal mensual N$ 334.00.
   23) Cajero: hora semanal mensual N$ 374.00 más suave por ciento (9 %) 
       de quebranto de Caja sobre el salario. 
   24) Auxiliar Primero de dos o más ciclos de Enseñanza: hora semanal 
       mensual N$ 481.00.
   25) Secretario de Enseñanza Secundaria 1º o 2do. ciclo hora semanal 
       mensual N$ 528.00.
   27) Encargado de venta de útiles de librería por cuenta de la 
       Institución docente y relacionado con la enseñanza impartida en 
       ella: hora semanal mensual N$ 262.50 más siete por ciento (7 %) de 
       quebranto de Caja sobre el salario. 
   28) Tenedor de Libros: hora semanal mensual N$ 437.00.
   29) Administrador: hora semanal mensual N$ 621.00.

D) Cargos del Personal de Servicio (Hsm: 60´) 

   30) Conserje, encargado de la distribución de trabajo entre 
       subalternos, guarda custodia de las llaves hora semanal mensual 
       N$ 241.00.
   31) Portero: hora semanal mensual N$ 195.00.
   32) Peón de limpieza  y/o vigilante: hora semanal mensual N$ 195.00.
   33) Limpiadora: hora semanal mensual N$ 195.00.
   34) Mensajero o mandadero: hora semanal mensual N$ 195.00.
   35) Mensajero o mandadero menor de 18 años hora semanal mensual 
       N$ 146,00. 
   36) Encargado de la conservación del edificio y reparación general: 
       hora semanal mensual N$ 205.00. 
   37) Acompañante de ómnibus mensual por turno de trabajo sea vespertino 
       o matutino: sueldo mensual N$ 4.014.00.
   38) Chofer mecánico encargado de la conducción y limpieza de los 
       ómnibus y reparación de motores de los mismos: hora semanal 
       mensual N$ 341.00.
   39) Chofer general encargado de la limpieza y conducción de los 
       ómnibus, hora semanal mensual N$ 322.00.
   40) Cocinero: hora semanal mensual N$ 322.00.
   41) Ayudante de cocina: hora semanal mensual N$ 195.00.
   42) Peón de cocina: hora semanal mensual N$ 195.00.
   43) Sereno encargado de vigilancia nocturna: hora semanal mensual 
       N$ 202.00.
   44) De los sueldos anteriores podrá deducirse por concepto de 
       vivienda N$ 1.449.00 y por alimentación N$ 1.744.00 mensuales.
   45) Portero residente en el edificio hora semanal mensual N$ 202.00.
       No corresponde deducción por vivienda al personal residente en el 
       edificio con cometidos de vigilancia. 

B) Enseñanza Comercial. 


   a) Institutos cuya enseñanza se realice en forma análoga a la 
      Enseñanza Secundaria.
   b) Academias de Enseñanza Comercial o similares que dicten cursos de 
      contabilidad, caligrafía, teneduría de libros, dactilografía, 
      taquigrafía, correspondencia, matemática comercial, ingreso a 
      Bancos y Entes en general, enseñanza de idiomas, computación, etc.
   c) Institutos que sin llegar a nivel de las Academias especializadas 
      dicten cursos elementales a nivel de la Enseñanza Primaria. 

   46) Los profesores de las Instituciones o Academias mencionadas 
       percibirán las remuneraciones a partir del 1º de junio de 1985 por 
       cualquier concepto, de acuerdo a lo establecido en el presente 
       laudo para profesores de primer ciclo. 
   47) Los profesores pueden acogerse al régimen de porcentajes de 
       acuerdo a las condiciones siguientes:

   a) Profesores de cursos de idiomas. Tendrán un porcentaje de cincuenta 
      y cinco por ciento (55 %) de los ingresos por concepto de cuotas de 
      los alumnos que concurren al curso cuando su actuación es inferior 
      a tres años en el cargo. 
      Después de tres años, el porcentaje pasará a ser del cincuenta y 
      siete por ciento (57 %). 
   b) Profesores de otras asignaturas. Tendrán un porcentaje del 
      cincuenta por ciento (50 %) de los ingresos por concepto de cuotas 
      de los alumnos que concurran al curso cuando su actuación es 
      inferior a tres años en el cargo, después de tres años de 
      actuación, el porcentaje pasará a ser del cincuenta y dos con 
      cinco por ciento (52,5 %).
   c) Profesores de Dibujo y Enseñanza Complementaria tendrán un 
      porcentaje del cincuenta y dos por ciento (52 %) de los ingresos 
      por concepto de cuotas de los alumnos que concurran al curso cuando 
      su actuación es inferior a tres años en el cargo; después de tres 
      años de actuación, el procentaje pasará a ser del cincuenta y cinco 
      por ciento (55 %) (*) 
   48) Los profesores auxiliares y ayudantes percibirán el ochenta por 
       ciento (80 %) y el setenta por ciento (70 %) respectivamente, de 
       lo que corresponda al titular del cargo, remunerado por el 
       régimen de sueldo.
   49) Al ser optativa la elección de una remuneración por régimen de 
       porcentaje o por sueldo, queda en pie el derecho a la prima por 
       antigüedad si se elige el régimen de sueldo, hecha la opción no 
       podrá después rectificarse, salvo acuerdo expreso con el 
       empleador. 
       Sin perjuicio de esto, toda modificación en las condiciones 
       laborales originadas por eventuales creaciones o supresiones de 
       grupos, aparejará el derecho del docente a modificar la opción. El 
       docente tendrá derecho asimismo, en el caso de producirse una 
       reducción en el horario de trabajo que traiga aparejada una 
       reducción del salario, a cobrar la indemnización por despido 
       parcial, sin considerar disuelta la relación laboral. 

         Esta indemnización se calculará en la misma forma que la 
         indemnización por despido establecida por ley y se tomará como 
         base para determinarla, el momento de la reducción efectiva del 
         salario. 
    50) En el momento de la entrada en vigencia de este laudo se 
        consideran hechas las opciones al régimen a que están actualmente 
        acogidos los trabajadores. 
    51) Los funcionarios administrativos y de servicios percibirán los 
        salarios que se estipulan en este laudo para las respectivas 
        categorías y cargos (Apartados c) y d) del capítulo A). 

C) Institutos y Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas 
   Extranjeros. 

    52) El personal de este tipo de enseñanza se ajustará a los mismos 
        salarios y categorías especificadas en los aparatados a), b), c) 
        y d) y del capítulo A).
    53) Los profesores que acuerden con sus respectivos empleadores, 
        remuneración por el sistema de porcentaje percibirán el sesenta 
        por ciento (60 %) de las cuotas que abonen los alumnos que 
        concurran a cada curso. 
    54) Las Asociaciones Culturales que sean a la vez Instituciones de 
        Enseñanza, deberán abonar al personal docente los salarios 
        establecidos en el presente laudo.
        Para el primer ciclo. 

D) Enseñanza Industrial. 
    
    55) El personal de este tipo de enseñanza se ajustará a los mismos 
        salarios y categorías especificados en este laudo. Los maestros 
        de taller de herrería, de ajuste de tornería o de otros oficios o 
        taras no especificadas en este numeral, regirán sus salarios de 
        acuerdo con los determinados por los Consejos de Salarios de cada 
        uno de sus oficios o especialidades.

(*)Notas:
Numerales 1º) y 21) redacción dada por: Decreto Nº 425/985 de 08/08/1985 
artículo 1.
Numeral 47) literal c) agregado/s por: Decreto Nº 489/986 de 31/07/1986 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 287/985 de 04/07/1985 artículo 1.

II) Disposiciones Generales

Artículo 2

   El personal que para el desempeño de sus funciones se le exija el dominio del lenguaje extranjero, excepto para las clases de idiomas, 
tiene derecho a percibir el diez por ciento (10 %) más de su salario por tal concepto. 

Artículo 3

   Todos los salarios de cargos de dirección administración y de servicio serán aumentados a partir del 1º de junio de 1985 en un 27,5 %, como mínimo sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, salvo aquellos casos en los que la antigüedad se esté pagando sin discriminar en los sueldos, a cuyos efectos se descontará la misma para el cálculo.

Artículo 4

    Los funcionarios que desempeñan tareas docentes y administrativas o docentes de distinta categoría, percibirán la suma de las asignaciones establecidas por cada uno de los cargos que acumulan, siempre que los horarios no sean coincidentes. En caso contrario, percibirán el salario correspondiente al cargo mejor remunerado.

Artículo 5

   Todos los trabajadores pertenecientes a este grupo, no especificados 
en las disposiciones del presente laudo, recibirán un aumento salarial mínimo del 27,5 % para todas las categorías que les comprendan. 


A) Prima por Antigüedad

Artículo 6

   Para todo el personal comprendido en la competencia de este Consejo se establece una prima por antigüedad del dos por ciento (2 %) anual, hasta alcanzar el porcentaje máximo del cuarenta por ciento (40 %).
   Dicha prima se genera desde el día de ingreso a la actividad y comenzará a liquidarse a partir del día siguiente de haber cumplido un 
año de labor en el mismo Instituto. La liquidación en todos los casos se efectuará teniendo en cuenta: 

a) Los años de labor cumplidos en forma continuada sin cese de 
   vinculación posterior por el trabajador desde su ingreso al Instituto 
   hasta el momento actual. 
b) El sueldo o salario mínimo determinado para el trabajador en el 
    presente laudo, según la categoría en que se encuentre actualmente. 
c) Para aquellos que no estuvieran especificados en el laudo deberá 
   remitirse al salario de la categoría análoga para determinar el mínimo 
   por el cual se establecerá la antigüedad. A efectos del cálculo de la 
   prima resultante, se fija el sueldo básico en N$ 412,50 para la hora 
   semanal mensual docente de Primaria y Primer Ciclo y N$ 435,40 para la 
   hora semanal mensual docente del segundo ciclo. (*)


(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 425/985 de 08/08/1985 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 287/985 de 04/07/1985 artículo 6.

Artículo 7

   Los institutos que no estuviesen pagando la antigüedad podrán hacerlo en tres etapas: la primera, a partir del 1º de junio de 1985, abonando el treinta y cinco por ciento (35 %) de la prima por antigüedad real de cada funcionario a esa fecha. La segunda a partir del 1º de marzo de 1986, pagando el setenta por ciento (70 %) de la prima por antigüedad real de cada funcionario a esa fecha. La tercera, a partir del 1º de junio de 1986, pagando la totalidad de dicho beneficio. 

Artículo 8

   En el caso de las remuneraciones que a la fecha tengan integrado el porcentaje de antigüedad, se podrán discriminar en las liquidaciones las cifras que corresponden a dicho concepto siempre que sea demostrable la aplicación de un criterio coherente para determinarla. 

Artículo 9

   Los Institutos que pagan actualmente una suma o porcentaje superior al laudo en materia de antigüedad, deberán desglosar esa cantidad en el recibo, como antigüedad especial. 

Artículo 10

   A los funcionarios que hayan sido destituidos por imposición del CONAE o por motivos gremiales y sean restituidos antes del 31 de mayo de 1986 
en el mismo Instituto, se les reconocerá la antigüedad desde su ingreso. 



B) Período de Receso

Artículo 11

   Todo personal de los Institutos de Enseñanza Privada tendrá derecho a gozar de la licencia establecida por la ley. 
   En caso de cese de la relación laboral, cualquiera sea la causa del mismo, se regirá por las normas del Derecho Laboral vigentes en ese momento.
   Todo el personal docente, sean titulares o suplentes en actividad al término del año lectivo que quedasen a la orden del Instituto, percibirá como remuneración durante el período de receso en la Enseñanza Privada, 
el promedio resultante de las horas trabajadas durante el año lectivo de acuerdo al valor de la última hora semanal percibida, incrementada cuando correspondiere, con los aumentos que se determinen durante ese receso. 
   Las partes se comprometen a determinar antes del período de receso las condiciones que deberán cumplir los funcionarios suplentes para gozar del derecho. 

C) Seguro por Enfermedad y Subsidio por Maternidad

Artículo 12

   Al funcionario amparado al régimen de la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad (DISSE) o Dirección de Asignaciones Familiares (DAFA) se le asegura el pago del complemento entre el subsidio otorgado 
por dichas Direcciones y su salario de actividad, durante el período en que subsista la cobertura brindada por esos Organismos. El funcionario se obliga a realizar todos los trámites que indican DISSE y DAFA en 
relación con certificaciones médicas y reclamación del subsidio correspondiente. Cada Institución instrumentará la aplicación del 
sistema que crea conveniente con respecto a controles y cobro del subsidio.

Artículo 13

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22 %, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22 % de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 425/985 de 08/08/1985 artículo 2.

Artículo 14

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes, o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. 

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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