Fecha de Publicación: 23/07/1985
Página: 213-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   Para todo el personal comprendido en la competencia de este Consejo se establece una prima por antigüedad del dos por ciento (2 %) anual, hasta alcanzar el porcentaje máximo del cuarenta por ciento (40 %).
   Dicha prima se genera desde el día de ingreso a la actividad y comenzará a liquidarse a partir del día siguiente de haber cumplido un 
año de labor en el mismo Instituto. La liquidación en todos los casos se efectuará teniendo en cuenta: 

a) Los años de labor cumplidos en forma continuada sin cese de 
   vinculación posterior por el trabajador desde su ingreso al Instituto 
   hasta el momento actual. 
b) El sueldo o salario mínimo determinado para el trabajador en el 
    presente laudo, según la categoría en que se encuentre actualmente. 
c) Para aquellos que no estuvieran especificados en el laudo, deberá 
   remitirse el salario de la categoría análoga para determinar el mínimo 
   por el cual se establecerá la antigüedad. A efectos del cálculo de la 
   prima resultante, se fija el sueldo básico en N$ 412.50 para la hora 
   semanal mensual docente de Primaria y Primer Ciclo y N$ 435.00 para la 
   hora semanal mensual docente del segundo ciclo.
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