EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA. SUBGRUPO ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL Y AFINES




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 31/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 14,
"Industria Mecánica", Subgrupo 5 "Asociación de Supervisores de la Industria del Metal y Afines", ASIMA, se logró el acuerdo suscrito en Acta del día 11 de diciembre de 1987. 

   Considerando: I) Que el haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase con  carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, los salarios mínimos y categorías que se detallan para el personal de Supervisión y Mandos Medios que trabaja en Talleres Mecánicos con Servicio Oficial, Talleres Mecánicos en general con o sin venta de respuestos. Talleres de rectificado y Ajuste de Motores, Talleres de reparaciones en Gral., Talleres mecánicos de Precisión, Fábricas de carrocerías, Empresas de Servicio de Auxilio, Talleres de Rodados, Talleres de Chapa y Pintura de autos y camiones, Talleres de Radiadores, Talleres de Tapicería de autos y vehículos. Empresas Ensambladoras de automotores y motores, Talleres de Alineación de direcciones, comprendidos en el Grupo 14 "Industria Mecánica".   

I) Supervisores de Talleres

Jefe de Taller ...................................      N$ 99.177.00
Capataz General de Taller ........................      N$ 87.154.00
Subcapataz de Taller o Encargado de Equipo .......      N$ 78.139.00
Jefe de Administración de Taller o Jefe de Escritorio.. N$ 87.154.00

 
II) Supervisores de Fábricas

Jefe de Fábrica o Capataz General de Fábrica .......    N$ 120.213.00
Jefe de Sección o Encargado de Equipo ..............    N$  87.154.00
Líder o Subencargado de Sección o de Equipo ........    N$  78.139.00
Jefe de Administración de Fábrica ..................    N$  87.154.00   

III) Supervisores de las Plantas Ensambladoras de Automotores

Jefe de Contaduría ................................     N$ 120.213.00    
Jefe de Finanzas ..................................     "  120.213.00
Jefe de Costos y/o Presupuestos ...................     "  105.186.00
Jefe de Créditos y Cobranzas ......................     "   99.177.00
Jefe de Personal ..................................     "  120.213.00
Jefe de Importaciones y/ o Exportaciones ..........     "  120.213.00
Jefe de Compras ..................................      "  120.213.00
Jefe del Servicio Técnico .........................     "  114.207.00
Jefe de Ventas de Automotores y/o Repuestos: 

a) A concesionarios ...............................     "  120.213.00
b) Al público.- Si los Supervisores de Ventas de
   Automotores y/o Repuestos venden directamente al
   público, sus responsabilidades y sueldos deben 
   regirse por las disposiciones del Consejo de Salarios
   del Grupo 1, subgrupos 29 y 31 respectivamente.
   Subjefe de Sección .............................     N$  87.154.00 

El personal de Supervisión de Talleres y Plantas de las empresas ensambladoras, se regirán en cuanto a categorías y salarios mínimos por lo dispuesto en los apartados I) y II) respectivamente de este artículo.


    


Artículo 2

 Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún supervisor podrá percibir un aumento inferior al 17.17 % sobre los salarios que hubiese percibido al 30 de setiembre de 1987, más un 2,5 % sobre los salarios mínimos de su categoría establecido en el Convenio del 6 de noviembre de 1986, oportunamente homologado por el Poder Ejecutivo, con la actualización que surge del acta suscrita el 12 de junio de 1987, cantidad que se sumará al resultado del 17,77% pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado con posterioridad al 1° de junio de 1987, en la medida que este hecho haya quedado debidamente documentado.

Artículo 3

 Los precios de los bienes  y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el período 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

Artículo 4

 Durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 5

 Increméntase al 60% (sesenta por ciento) el porcentaje para el cálculo del Salario Vacacional aplicado a partir del 1° de enero de 1988 con relación a las licencias generadas durante el año 1987 porcentaje que se mantendrá durante la vigencia del presente decreto.

Artículo 6

Fíjase el siguiente sistema de pago para los feriados que seguidamente se detallan: I) 1° de enero; 1° de mayo; 18 de julio; 25 de agosto; 2 de noviembre y 25 de diciembre;

a) En caso de no trabajar  en estos feriados se pagará jornal simple; 
b) En caso se trabajar además de dicho jornal se pagarán 2 jornales más. 

II) En caso de trabajar los días 6 de enero; 19 de abril; 18 de mayo; 19 de junio; 12 de octubre; lunes y martes de carnaval y jueves, viernes y sábado de Turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo este sistema para serenos, personal de vigilancia y servicios de auxilio que tienen régimen de horario rotativo. En caso de no trabajar, no se percibirá jornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su remuneración mensualmente. Para realizar el cálculo del monto horario se deberá dividir el monto mensual establecido por 200 horas.

Artículo 7

 Las empresas comprendidas en el Grupo 14 "Industria Mecánica", deberán otorgar una licencia paga de 3 días (máximo 24 horas) a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de las siguientes categorías de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio debe presentar certificado de defunción del familiar de que se trate, y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de sesenta días de ocurrido el hecho que da mérito a la licencia. De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiese recibido por concepto de licencia.

Artículo 8

 Las empresas comprendidas en el presente grupo salarial deberán otorgar a todo trabajador que de ellas dependa una licencia paga de una semana (48 horas de labor como máximo), en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurridas 150 jornadas de trabajo efectivo. El supervisor que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo hiciere perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará por una sola vez en forma de que si volviera a casarse perteneciendo a la misma empresa no le corresponderá. No será impedimento para la percepción del mismo la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante.

Artículo 9

 Las empresas comprendidas en el presente Grupo Salarial, deberán otorgar  una licencia paga por el término de cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las siguientes condiciones: El donante deberá justificar el hecho y, en lo posible, avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al operario que venda su sangre.

Artículo 10

Las empresas comprendidas en este grupo salarial deberán proveer a todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo (mamelucos de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones:
I) Solamente se le proporcionará uno al año;
II) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 60 jornadas;
III) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en momento del egreso;
IV) El traje de trabajo deberá ser usado sólo y obligatoriamente en el establecimiento durante la jornada de labor;
V) las empresas podrán disponer que en dicho uniforme se use un distintivo de la misma.

Artículo 11

 Las empresas comprendidas en el presente grupo salarial deberán  proporcionar a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las herramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas "blancas" como por ejemplo, calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente utiliza el  supervisor en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar
la integridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente
duran, siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso
negligente u omiso.

Artículo 12

 Horas Extras.- Establécese con carácter general que las horas extras de trabajo extra se pagarán doble. Se consideran horas extras las que excedan al horario habitual, diario o semanal que cumplan las  empresas con las excepciones que establece la ley en esta materia. Se excluye de esta situación aquellas empresas que por Convenio distribuyen las 48 horas semanales durante los días hábiles.

Artículo 13

 El período de prueba será como máximo de 60 jornadas efectivamente trabajadas aunque no se haya cumplido todo el horario normal de trabajo manteniéndose la legislación vigente en materia de indemnización por despido.

Artículo 14

 Establécese con carácter general que la jornada de trabajo será un régimen de horario continuo, con media hora de descanso pudiendo las empresas individualmente acordar con su personal otro régimen dentro de lo dispuesto por la legislación vigente.

Artículo 15

 Establécese que ante solicitud del trabajador interesado las empresas descontarán la cuota gremial toda vez que no exista conflicto.

Artículo 16

 El Consejo de Salarios instituido para el Grupo 14 actuará como órgano de conciliación en subsidio de la preceptiva mediación de la Dirección de la empresa o quienes la representen y de los trabajadores en caso de surgimiento de diferencias o conflictos entre los sectores profesionales involucrados y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 17

 El presente acuerdo no incluye a personal de dirección ni de nivel gerencial.

Artículo 18

 Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, el Consejo de Salarios del Grupo 14 determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 19

 En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes al personal de Supervisión y Mandos Medios, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el Laudo de 2 de agosto de 1968, publicado en el "Diario Oficial" del 16 de agosto de 1968  así como los decretos 735/985 publicado en el "Diario Oficial" del 20 de enero de 1986 y 483/986 publicado en el "Diario Oficial" del 15 de octubre de 1986.

Artículo 20

Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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