EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA. SUBGRUPO ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL Y AFINES




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 31/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

 Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún supervisor podrá percibir un aumento inferior al 17.17 % sobre los salarios que hubiese percibido al 30 de setiembre de 1987, más un 2,5 % sobre los salarios mínimos de su categoría establecido en el Convenio del 6 de noviembre de 1986, oportunamente homologado por el Poder Ejecutivo, con la actualización que surge del acta suscrita el 12 de junio de 1987, cantidad que se sumará al resultado del 17,77% pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado con posterioridad al 1° de junio de 1987, en la medida que este hecho haya quedado debidamente documentado.
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