REGLAMENTACION DE LA LEY 19.628, RELATIVA A LA CREACION DEL MARCO NORMATIVO PARA LA EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION




Promulgación: 16/09/2019
Publicación: 30/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.628 de 21/06/2018.
   VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 19.628 de 21 de junio de 2018 referente a la creación del marco normativo para la expedición del certificado de defunción;

   CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la operativa de expedición del referido certificado, como ser plazos y obligaciones de los profesionales médicos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 (Ley Orgánica de Salud Pública) y Ley N° 19.628 de 21 de junio de 2018;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El certificado de defunción es el documento médico-legal en el que se registra el fallecimiento de una persona o la defunción fetal, sus causas, estados mórbidos contribuyentes y demás datos presentes en el formulario electrónico. Esta información será centralizada, custodiada y procesada por el Ministerio de Salud Pública a los efectos de obtener información de utilidad para establecer las políticas sanitarias nacionales. El tratamiento de los datos se realizará con arreglo a lo dispuesto en la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008, de protección de datos personales y acción de habeas data.

Artículo 2

   El certificado de defunción deberá expedirse en formato electrónico, de conformidad con las disposiciones del Decreto N° 431/011 de 8 de diciembre de 2011. Cuando por causa de fuerza mayor el profesional médico no pueda expedir el certificado en formato electrónico, deberá expedirlo en formato papel, debiendo explicitar ante el Ministerio de Salud Pública los motivos de fuerza mayor que le impidieron expedirlo en formato electrónico.

Artículo 3

   La expedición del certificado de defunción es un acto médico reservado a los profesionales habilitados para ejercer la Medicina en el territorio de la República. Es obligación de los médicos, cuando les corresponda, el registro diligente, preciso, veraz y exhaustivo de la información requerida en el certificado de defunción.

Artículo 4

   Se entiende por muerte fetal la muerte intrauterina cuando el producto de la gestación es mayor de veinte semanas y/o con un peso superior a 500 gramos. Se entiende por muerte de una persona nacida viva la que ocurre luego de haber existido vida extrauterina, cualquiera haya sido su duración.

Artículo 5

   Se prohíbe la inhumación, cremación y toda otra forma de disposición final de cadáveres sin la correspondiente presentación del certificado de defunción expedido por el médico. En tal sentido, los médicos que están obligados a expedir el certificado deberán cumplir con su obligación en la forma más diligente posible, no pudiendo excederse del plazo de veinticuatro horas. A este plazo máximo solo podrá llegarse en casos excepcionales y por causa debidamente justificada. Cuando el cuerpo deba ser objeto de pericia forense, los plazos serán dispuestos por la autoridad competente.

Artículo 6

   Las causas de defunción que se deben registrar en el certificado médico de defunción son todas aquellas enfermedades, estados morbosos o lesiones que causaron la muerte o que contribuyeron a ella, así como las circunstancias del accidente o violencia que produjeron dichas lesiones. A los efectos del correcto registro en el certificado de defunción, los médicos deberán atenerse a las siguientes definiciones: a) Causa básica de muerte es la enfermedad o lesión que inició la cadena de acontecimientos patológicos que condujeron directamente a la muerte o las circunstancias del accidente o violencia que produjeron la lesión fatal. b) Causa final de muerte es la enfermedad o el estado patológico que causó directamente la muerte. c) Causa intermedia de muerte es la complicación de la enfermedad o lesión que condujo a la causa final. d) Estados mórbidos contribuyentes son otras enfermedades que han contribuido a la muerte pero no están directamente relacionadas con la causa final.

Artículo 7

   A los efectos de la expedición del certificado de defunción las muertes pueden ser naturales o violentas. Muerte natural es la que resulta de un proceso patológico agudo o crónico, mientras que la muerte violenta es aquella debida a una causa básica externa, sea de etiología accidental, homicida o suicida.

Artículo 8

   Los médicos que participaron de la asistencia de una persona fallecida durante el proceso patológico que causó la muerte están obligados a expedir el certificado de defunción, salvo que se tratara de una muerte violenta o exista sospecha fundada de la existencia de un delito, en cuyo caso deberá dar intervención al Ministerio Público, quedando la expedición del certificado de defunción a cargo del médico forense, tras las pericias que el Fiscal ordene practicar. Aquellos médicos que participaron de la asistencia de una persona fallecida y no expidieron el certificado de defunción por tratarse de una muerte violenta o sospechar fundadamente de la existencia de un delito deberán colaborar con la investigación criminal en la forma que disponga el Fiscal competente.
   En caso que el cadáver ingrese a la Morgue Judicial del Departamento de Medicina Forense, sin tratarse de una muerte violenta ni existir sospecha fundada de un delito, los médicos forenses podrán expedir directamente el certificado de defunción. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 38/021 de 28/01/2021 artículo 1.

Artículo 9

   El hecho de que el fallecimiento se produzca en un centro asistencial y siempre que no se trate de muerte violenta ni exista sospecha fundada de un delito, habilitará a todos los médicos del servicio a expedir el certificado de defunción. En todo caso la responsabilidad por la referida expedición recaerá en quien determine el Jerarca de la Institución de Salud, quien en última instancia deberá asumirla personalmente.

Artículo 10

   Cuando el médico responsable de expedir el certificado de defunción desconozca la causa de muerte, siempre que no exista evidencia o sospecha de muerte violenta o sospecha fundada de delito, consignará en el certificado de defunción que se trató de una muerte natural de causa indeterminada. Cuando corresponda, el médico procurará la realización de una autopsia clínica en la forma establecida en el artículo 8° de la Ley N° 14.005 de 17 de agosto de 1971, a los efectos de procurar determinar la causa de la muerte. En los casos de menores de un año de vida fallecidos con el diagnóstico primario de muerte súbita del lactante, se procederá según lo dispuesto en la Ley N° 18.537 de 21 de agosto de 2009.

Artículo 11

   Se prohíbe todo tipo de gestión de cualquier persona para percibir a título graciable o de favor la expedición de certificado de defunción por parte de cualquier médico. Al médico le está prohibido el cobro por efectuar certificaciones de defunción.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 431/011 de 08/12/2011 artículo 5 inciso 
2º).

Artículo 13

   El incumplimiento de la presente normativa motivará la elevación de los antecedentes a la Comisión de Salud Pública, a los efectos previstos en la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, sin perjuicio de otras eventuales acciones que pudieren corresponder, por infracciones a la ley penal o a la Ley N° 19.286 de 25 de setiembre de 2014.

Artículo 14

   Cométese al Ministerio de Salud Pública la determinación de los formularios a ser utilizados en la expedición de los certificados de defunción. 

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE BASSO - EDUARDO BONOMI - MARÍA JULIA MUÑOZ
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