REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 39, 40 Y 41 DE LA LEY 19.824. LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL




Promulgación: 24/09/2020
Publicación: 30/09/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículos 39, 40 y 41.
   VISTO: lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 41 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019;

   RESULTANDO: I) que la citada ley de Tránsito y Seguridad Vial con carácter de orden público, actualiza la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad vial;

   II) que en los artículos 39 y siguientes del capítulo IV "De los conductores en relación con los vehículos", se establecen disposiciones que tienen por objeto regular, desde el punto de vista administrativo y con la potestad normativa atribuida a los Gobiernos Departamentales, la informalidad que se constata en la transferencia de los derechos que recaen sobre los vehículos automotores, caracterizada por la diversidad de negocios jurídicos a través de los cuales se obtiene la efectiva posesión o tenencia de un vehículo, y con ello, la posibilidad de hacerlo circular por la vía pública, sin que exista un registro o base de datos que refleje esa realidad;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 39 de la citada ley, limita el derecho de circulación de los vehículos automotores estableciendo la obligación de obtener ante cada Gobierno Departamental una habilitación técnica para circular otorgable a quienes acrediten poseer derechos admisibles sobre los mismos, siendo conveniente que comprenda a aquél que se encuentre registrado como titular de derechos sobre el vehículo ante el respectivo Gobierno Departamental, y aquéllos a quien éste designe expresamente, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones nacionales y departamentales aplicables a los conductores y a los vehículos;

   II) que, a los efectos de evitar que la norma pueda constituir un factor de desarticulación de los acuerdos existentes en el Congreso de Intendentes, especialmente en el marco del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares, es imprescindible que los derechos admisibles para obtener la habilitación y la forma de acreditarlos se determinen en forma unificada para todos los Gobiernos Departamentales por dicho Órgano;

   III) que, para un eficaz funcionamiento del marco normativo y para que realmente sea imperativo a quien adquiere derechos sobre un vehículo, es necesario registrar los mismos y obtener la habilitación para circular, facultando los controles y las sanciones pertinentes en concordancia con la ley que se reglamenta;

   IV) que, en aplicación del principio de gradualidad establecido por la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, se asegurará la posibilidad de regularizar la situación o formular descargos ante el Gobierno Departamental de empadronamiento del vehículo antes del retiro del mismo de la circulación, sin perjuicio de que el control y las sanciones serán ejercidos y aplicadas por aquél Gobierno Departamental en cuya jurisdicción se constate la infracción, independientemente del departamento de empadronamiento del vehículo;

   V) que, cuando se proceda al efectivo retiro del vehículo de la vía pública, corresponde que los gastos de traslado y depósito sean de cargo del titular del registro vehicular departamental, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley N° 18.791, de fecha 11 de agosto de 2011, para los vehículos depositados que no sean retirados por dicho titular registral o persona autorizada;

   VI) que, el artículo 40 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, hace referencia a una infracción dispuesta por otra norma, debiendo ser aplicado en consonancia con el artículo 50 del Texto Ordenado del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares de 2020, el cual consagra en forma general la caducidad del permiso de circulación de los vehículos para aquellos casos en los que se registran adeudos tributarios por cinco años o más, implicando que las placas deban ser retiradas y que el vehículo pierda la habilitación para circular;

   VII) que, en lo que refiere al otorgamiento del permiso de circulación provisorio, debe tenerse presente que en oportunidad de constatar la infracción de circular con adeudos de patente de rodados por cinco o más años, los Servicios Inspectivos de los Gobiernos Departamentales procedieron antes a retirar las placas, por lo que el vehículo no se encontraría en condiciones de circular, salvo con una autorización provisoria que le permita conducir el vehículo hasta su domicilio y dejarlo estacionado, o circular por un plazo breve mientras se realizan las gestiones para su regularización. Este procedimiento, instrumentado mediante el retiro de placas y luego el retiro del vehículo de la vía pública al constatarse la persistencia de la infracción, se corresponde con el criterio de gradualidad que se establece en la ley que se reglamenta;

   VIII) que el Congreso de Intendentes aprobó en la 53 Sesión Plenaria, el informe de la Comisión Asesora de Tránsito que propone la reglamentación de los artículos 39 a 41 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, al Poder Ejecutivo;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por los artículos 39 a 41 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, y el numeral 4° del artículo 168° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Habilitación técnica). Para circular por las vías públicas del territorio nacional, el vehículo automotor deberá contar con habilitación técnica expedida por el Gobierno Departamental correspondiente al departamento donde se encuentre empadronado el vehículo. Esta habilitación se requerirá sin perjuicio de las demás habilitaciones, autorizaciones y permisos que otras disposiciones nacionales y departamentales establezcan para los conductores y para los vehículos.

Artículo 2

   (Alcance de la habilitación técnica). El otorgamiento de la habilitación dispuesta en el capítulo IV "De los conductores en relación con los vehículos" de la Ley 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, supone la realización de un procedimiento a cargo de las oficinas técnicas de los Gobiernos Departamentales a los efectos de verificar los extremos para admitir la inscripción en el registro vehicular departamental competente a quien acredite poseer derechos sobre el mismo y, en su mérito, conceder la habilitación al vehículo para circular por las vías públicas de todo el territorio nacional, siempre que el mismo cumpla con todos los requisitos técnicos previstos en la normativa vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 270/020 de 05/10/2020 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 264/020 de 24/09/2020 artículo 2.

Artículo 3

   (Derechos admisibles y forma de acreditarlos). Los derechos admisibles para obtener la inscripción en el registro vehicular departamental y la forma de acreditarlos se determinará de forma unificada para todos los Gobiernos Departamentales por el Congreso de Intendentes dentro del plazo de 180 días desde la aprobación del presente Decreto.

Artículo 4

   (Fiscalización). La autoridad competente controlará que los vehículos que circulen dentro de su jurisdicción cumplan con los requisitos establecidos conforme a la habilitación técnica del mismo. Los registros departamentales se compartirán en forma electrónica a nivel nacional entre todas las autoridades competentes en la forma que determine el Congreso de Intendentes. El control y las sanciones serán ejercidos y aplicadas por el Gobierno Departamental o la autoridad competente en cuya jurisdicción se constate una infracción, independientemente del departamento de empadronamiento del vehículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 270/020 de 05/10/2020 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 264/020 de 24/09/2020 artículo 4.

Artículo 5

   (Procedimiento). Cuando se constate por parte de los Servicios Inspectivos competentes que un vehículo es conducido en infracción a la habilitación técnica vigente, sin perjuicio de la aplicación de la o las multas que correspondan, se procederá a la detención del vehículo y al retiro de sus placas de matrícula, otorgándose simultáneamente un permiso de circulación provisorio válido por 72 horas. Tratándose de vehículos empadronados en departamentos diferentes respecto de aquél en cuya jurisdicción se constató la infracción, las placas retenidas serán remitidas al Gobierno Departamental que las haya otorgado a través del Congreso de Intendentes. Los interesados deberán comparecer ante el Gobierno Departamental de empadronamiento del vehículo para regularizar su situación respecto de la habilitación técnica o formular los descargos pertinentes. De constatarse la circulación de vehículos con permiso de circulación provisorio vencido, los Gobiernos Departamentales podrán retirar el vehículo de la vía pública y depositarlo en el lugar destinado al efecto. El vehículo solo podrá ser retirado del depósito por el titular del registro vehicular departamental o persona autorizada. Cuando se proceda al retiro del vehículo de la vía pública, los gastos de traslado y depósito serán de cargo del titular del registro vehicular departamental, siendo de aplicación el procedimiento establecido en la Ley N° 18.791, de fecha 11 de agosto de 2011, para los vehículos depositados que no sean retirados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 270/020 de 05/10/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 264/020 de 24/09/2020 artículo 5.

Artículo 6

   (Circulación con deuda tributaria vencida de cinco o más ejercicios fiscales). Cuando se constate la infracción de circular con vehículos que adeuden cinco o más años del tributo de patente de rodados prevista por los Gobiernos Departamentales al amparo del Texto Ordenado del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares, sin perjuicio de la aplicación de la o las multas correspondientes, el Gobierno Departamental estará facultado al retiro de las placas de matrícula del vehículo en el momento de constatar la infracción, quedando inhabilitado para circular hasta tanto no se regularice su adeudo. Dicho retiro podrá efectuarlo el Gobierno Departamental en cuya jurisdicción se constate la infracción, independientemente del departamento de empadronamiento del vehículo, pudiendo otorgar un permiso de circulación provisorio por un plazo que no podrá exceder de 10 días hábiles. Cada Gobierno Departamental dictará o hará uso de las normas departamentales que resulten necesarias para instrumentar el retiro de placas y fijar el procedimiento para la regularización de la situación del vehículo. Cuando un vehículo inhabilitado sea encontrado circulando podrá ser retirado de la vía pública y depositado en el lugar destinado a tales efectos. El retiro del depósito solo podrá ser efectuado por quien esté inscripto como titular en el registro vehicular departamental, una vez regularizada su situación tributaria y previo pago de la multa y de los gastos ocasionados que serán de su cargo. En los casos de que los vehículos no sean retirados se aplicará la Ley N° 18.791, de fecha 11 de agosto de 2011, en lo pertinente.

Artículo 7

   (Multas). Los Gobiernos Departamentales establecerán las multas por infracción a las obligaciones establecidas en los artículos 39 a 41 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, teniendo en cuenta las reglas generales establecidas en la Ley N° 18.191, de fecha 14 de noviembre de 2007 y en la Ley que se reglamenta, constituyendo título ejecutivo el testimonio de la resolución firme que imponga la sanción, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, pase al Congreso de Intendentes y a la Unidad Nacional de Seguridad Vial para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - JORGE LARRAÑAGA
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