Fecha de Publicación: 30/09/2020
Página: 19
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 2

   (Alcance de la habilitación técnica). El otorgamiento de la habilitación dispuesta en el capítulo IV "De los conductores en relación con los vehículos" de la Ley 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, supone la realización de un procedimiento a cargo de las oficinas técnicas de los Gobiernos Departamentales tendiente a verificar y validar el vínculo jurídico de una o varias personas respecto de un vehículo determinado, admitiendo la inscripción en el registro vehicular departamental competente a quien acredite poseer derechos sobre el mismo y, en su mérito, concediendo la habilitación al vehículo para ser conducido por dicho titular registral y circular por las vías públicas de todo el territorio nacional. Los titulares del registro vehicular departamental podrán autorizar a terceras personas para conducir y hacer circular el vehículo, quiénes también deberán estar registrados. El Congreso de Intendentes podrá establecer en forma unificada para todos los Gobiernos Departamentales el número de posibles terceros autorizados, teniendo en cuenta el destino y giro de actividad de los vehículos a los efectos de establecer tratamientos diferenciales.
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