REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 39, 40 Y 41 DE LA LEY 19.824. LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL




Promulgación: 24/09/2020
Publicación: 30/09/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículos 39, 40 y 41.
   VISTO: lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 41 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019;

   RESULTANDO: I) que la citada ley de Tránsito y Seguridad Vial con carácter de orden público, actualiza la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad vial;

   II) que en los artículos 39 y siguientes del capítulo IV "De los conductores en relación con los vehículos", se establecen disposiciones que tienen por objeto regular, desde el punto de vista administrativo y con la potestad normativa atribuida a los Gobiernos Departamentales, la informalidad que se constata en la transferencia de los derechos que recaen sobre los vehículos automotores, caracterizada por la diversidad de negocios jurídicos a través de los cuales se obtiene la efectiva posesión o tenencia de un vehículo, y con ello, la posibilidad de hacerlo circular por la vía pública, sin que exista un registro o base de datos que refleje esa realidad;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 39 de la citada ley, limita el derecho de circulación de los vehículos automotores estableciendo la obligación de obtener ante cada Gobierno Departamental una habilitación técnica para circular otorgable a quienes acrediten poseer derechos admisibles sobre los mismos, siendo conveniente que comprenda a aquél que se encuentre registrado como titular de derechos sobre el vehículo ante el respectivo Gobierno Departamental, y aquéllos a quien éste designe expresamente, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones nacionales y departamentales aplicables a los conductores y a los vehículos;

   II) que, a los efectos de evitar que la norma pueda constituir un factor de desarticulación de los acuerdos existentes en el Congreso de Intendentes, especialmente en el marco del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares, es imprescindible que los derechos admisibles para obtener la habilitación y la forma de acreditarlos se determinen en forma unificada para todos los Gobiernos Departamentales por dicho Órgano;

   III) que, para un eficaz funcionamiento del marco normativo y para que realmente sea imperativo a quien adquiere derechos sobre un vehículo, es necesario registrar los mismos y obtener la habilitación para circular, facultando los controles y las sanciones pertinentes en concordancia con la ley que se reglamenta;

   IV) que, en aplicación del principio de gradualidad establecido por la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, se asegurará la posibilidad de regularizar la situación o formular descargos ante el Gobierno Departamental de empadronamiento del vehículo antes del retiro del mismo de la circulación, sin perjuicio de que el control y las sanciones serán ejercidos y aplicadas por aquél Gobierno Departamental en cuya jurisdicción se constate la infracción, independientemente del departamento de empadronamiento del vehículo;

   V) que, cuando se proceda al efectivo retiro del vehículo de la vía pública, corresponde que los gastos de traslado y depósito sean de cargo del titular del registro vehicular departamental, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley N° 18.791, de fecha 11 de agosto de 2011, para los vehículos depositados que no sean retirados por dicho titular registral o persona autorizada;

   VI) que, el artículo 40 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, hace referencia a una infracción dispuesta por otra norma, debiendo ser aplicado en consonancia con el artículo 50 del Texto Ordenado del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares de 2020, el cual consagra en forma general la caducidad del permiso de circulación de los vehículos para aquellos casos en los que se registran adeudos tributarios por cinco años o más, implicando que las placas deban ser retiradas y que el vehículo pierda la habilitación para circular;

   VII) que, en lo que refiere al otorgamiento del permiso de circulación provisorio, debe tenerse presente que en oportunidad de constatar la infracción de circular con adeudos de patente de rodados por cinco o más años, los Servicios Inspectivos de los Gobiernos Departamentales procedieron antes a retirar las placas, por lo que el vehículo no se encontraría en condiciones de circular, salvo con una autorización provisoria que le permita conducir el vehículo hasta su domicilio y dejarlo estacionado, o circular por un plazo breve mientras se realizan las gestiones para su regularización. Este procedimiento, instrumentado mediante el retiro de placas y luego el retiro del vehículo de la vía pública al constatarse la persistencia de la infracción, se corresponde con el criterio de gradualidad que se establece en la ley que se reglamenta;

   VIII) que el Congreso de Intendentes aprobó en la 53 Sesión Plenaria, el informe de la Comisión Asesora de Tránsito que propone la reglamentación de los artículos 39 a 41 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, al Poder Ejecutivo;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por los artículos 39 a 41 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, y el numeral 4° del artículo 168° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Habilitación técnica). Para circular por las vías públicas del territorio nacional, el vehículo automotor deberá contar con habilitación técnica expedida por el Gobierno Departamental correspondiente al departamento donde se encuentre empadronado el vehículo. Esta habilitación se requerirá sin perjuicio de las demás habilitaciones, autorizaciones y permisos que otras disposiciones nacionales y departamentales establezcan para los conductores y para los vehículos.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - JORGE LARRAÑAGA
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