REGLAMENTACION DE LA LEY 17.250 (LEY DE RELACIONES DE CONSUMO)




Promulgación: 23/08/2000
Publicación: 31/08/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 230
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

RESULTANDO: I) que por la referida Ley se establecen disposiciones que
tienen por objeto regular las relaciones de consumo.-

II) que el texto legal consagra el deber de informar, estableciendo en
varias disposiciones que la información se brindará conforme lo
establezca la reglamentación.-

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de reglamentar la mencionada Ley por
áreas específicas.-

II) que corresponde establecer procedimientos eficaces en los términos
previstos en sus capítulos respectivos, implementando el Registro
Nacional de Asociaciones de Consumidores e instrumentando el ejercicio de
las competencias de control en materia de defensa del consumidor
atribuidas por normas constitucionales o legales a los órganos o
entidades públicas.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de esta reglamentación y conforme a lo dispuesto por el
artículo 2º de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, es consumidor
quien adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en
una relación de consumo. Cuando el consumidor formule denuncia o solicite
audiencia basada en el incumplimiento de la Ley mencionada o sus normas
reglamentarias y que refiera a una relación de consumo ya perfeccionada,
deberá probar dicha relación mediante la factura o, cuando ésta no sea
requerida por las normas vigentes, por los medios de prueba generalmente
aceptados por el ordenamiento jurídico.-

Artículo 2

 Los proveedores que ofrezcan directamente al público productos o
servicios deberán exhibir los precios en forma clara y visible. Cuando
los precios se exhiban mediante listas, ellas deben exponerse en los
lugares de acceso a la vista del público o en los lugares de venta o
atención al mismo.-
Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine
tales como lugar, tiempo, tamaño y horario deberán hacerse conocer en
todos los listados. Se deberá informar además todo gasto adicional que
sea de cargo del consumidor.-

Artículo 3

 El proveedor deberá informar el precio de contado con los impuestos
incluidos. Cuando aquél acepte el pago de los productos o servicios
mediante tarjeta de crédito, cupones de pago o similares deberá informar
al consumidor si hay algún cargo adicional con respecto al precio de
contado.-

Artículo 4

 Cuando el proveedor ofrezca planes de financiación, deberá indicar en
forma visible, además del precio de contado efectivo, lo siguiente: a) la
entrega inicial; b) el número de cuotas y el monto de cada una de ellas
referidas a una unidad de tiempo; c) el precio total financiado d) los
intereses y todo otro adicional por mora; e) toda otra suma que sea de
cargo del consumidor; f) lugar de pago.-
En la publicidad de productos o servicios, si se menciona el precio,
deberá explicitarse si es de contado o financiado y en este último caso
se deberá cumplir con lo consignado en el presente artículo.-

Artículo 5

 Cuando la financiación no sea otorgada por el oferente del producto o
servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en
la publicidad, el nombre de la entidad que la otorga.-

Artículo 6

 La oferta de servicios realizada en locales acondicionados con la
finalidad de ofertar a que refiere el artículo 16º inciso 2) de la Ley
que se reglamenta es aquella que resulta de una convocatoria realizada al
consumidor por el proveedor, cuando el objeto de dicha convocatoria sea
distinto al de la contratación que se celebre o cuando la contratación se
realice como resultado de la utilización de prácticas de comercialización
compulsivas o coercitivas.-
A los efectos del citado artículo, la devolución del producto, sin uso y
en el mismo estado en que fue recibido, deberá realizarse en forma
simultánea con la restitución de lo pagado.-
Si el precio hubiere sido pagado mediante tarjeta de crédito o similar,
la comunicación establecida en el inciso 3) in fine del citado artículo
deberá realizarse por medio fehaciente y acreditarse ante la emisora de
la tarjeta.-
En el caso de servicios parcialmente prestados, la cancelación de la
forma de pago diferido de las prestaciones emergentes del contrato que el
consumidor hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o
similares procederá una vez que el consumidor haya pagado la porción del
servicio utilizado.-

Artículo 7

 Cuando el proveedor de productos agregue un manual de instrucciones de
instalación y uso, necesario para su correcto funcionamiento, éste deberá
estar escrito en idioma español sin perjuicio de que además puedan
emplearse otros idiomas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 8

 En el caso de servicios, cuando el consumidor así lo exija previo al
perfeccionamiento del contrato, el proveedor deberá entregar un
presupuesto que contenga como mínimo las siguientes especificaciones: sus
datos identificatorios, la descripción del trabajo a realizar, de los
materiales a emplear, el precio de éstos y de la mano de obra, con los
impuestos incluidos, el tiempo en que se realizará el trabajo y el plazo
de validez del presupuesto.-
Si el proveedor no ha establecido un plazo de validez del presupuesto,
éste regirá por diez días corridos desde su entrega al consumidor.-
El consumidor no responderá por cualquier cargo o incremento no previsto
en el presupuesto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Toda tarea, empleo de material o costo adicional que se evidencie como
necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o
características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá
ser aceptado por el consumidor antes de su realización o utilización.-
Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que por la
naturaleza del mismo no pueda interrumpirse sin afectar su calidad o sin
causar daño para los intereses del consumidor, cuando hubiese informado
acerca de tal posibilidad.-

Artículo 10

   Créase el Registro Nacional de Asociaciones de
   Consumidores en la órbita de la Unidad Defensa del Consumidor del
   Ministerio de Economía y Finanzas, en el que deberán inscribirse las
   asociaciones civiles cuyo objeto sea procurar la protección y defensa
   de los consumidores y promover la información, educación, la
   representación y el respeto de sus derechos.

   A efectos de la inscripción en el registro deberán presentar un
   certificado notarial que acredite: a) la constitución de la asociación
   civil, la aprobación de los estatutos, el censo y el otorgamiento de
   la personería jurídica por el Ministerio de Educación y Cultura; b)
   vigencia; c) objeto; d) composición del órgano y autoridades; e)
   número de asociados.

   La permanencia en el registro será por 2 (dos) años y estará sujeto a
   la actualización de esta información. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 286/023 de 21/09/2023 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 244/000 de 23/08/2000 artículo 10.

Artículo 11

 A los efectos de la celebración de la audiencia administrativa prevista
en el literal F) del artículo 42º de la Ley que se reglamenta, el
solicitante se presentará ante la Dirección del Area de Defensa del
Consumidor, proporcionando la siguiente información: su identificación,
la del proveedor en forma completa y la determinación clara y precisa del
objeto de la citación. La cédula citatoria contendrá, además de los datos
proporcionados por el solicitante, lugar, día y hora de realización de la
audiencia y el apercibimiento de que la incomparecencia del citado se
tendrá como presunción simple en su contra en el eventual proceso
ulterior.-

Artículo 12

 La audiencia se convocará para día y hora determinados y con una
antelación no menor a tres días. Sin perjuicio de las normas vigentes
sobre representación, en el caso de que el citante la hubiere otorgado a
una asociación de consumidores, ésta deberá estar registrada y cumplir
con lo dispuesto en el artículo 10º del presente Decreto. Se admitirá la
concurrencia voluntaria de las partes a fin de documentar el acuerdo
trasaccional al que hayan arribado fuera de audiencia.-

Artículo 13

 La audiencia será presidida por un funcionario de la Dirección citada
quien, cuando comparezcan ambas partes, labrará un acta que deberá
contener: las pretensiones del citante y del citado y el resultado final.
El acta será firmada por ambas partes y el funcionario actuante,
expidiéndose testimonios. La incomparecencia del citante o del citado
habilitará al concurrente a solicitar testimonio de su comparecencia a
los efectos pertinentes.-
El funcionario actuante podrá suspender la audiencia a solicitud de ambas
partes y fijarla dentro de un plazo razonable, a su criterio. Este
funcionario deberá guardar reserva respecto de todas las cuestiones
relativas a la audiencia administrativa que se regula en el presente
decreto.

Artículo 14

 La Dirección del Area de Defensa del Consumidor podrá coordinar con la
Dirección General Impositiva u otra unidad ejecutora del Ministerio de
Economía y Finanzas, la recepción de las solicitudes de audiencia
administrativa formuladas en el interior de la República y su celebración
en los locales departamentales correspondientes.-
Referencias al artículo

Artículo 15

 Las infracciones a la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, serán
sancionadas por el órgano con competencia en la materia, siguiendo el
procedimiento previsto en el artículo 50º de dicha norma y comunicando a
la Dirección del Area de Defensa del Consumidor que ha asumido
competencia de control.-
Referencias al artículo

Artículo 16

 Denunciada ante la Dirección del Area de Defensa del Consumidor una
infracción a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de
2000, que refiera a materia cuyo control esté atribuido expresamente a
otro órgano o ente público, aquélla le remitirá la denuncia en un plazo
de setenta y dos horas de recibida.-
Referencias al artículo

Artículo 17

 El incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto será
sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto
de 2000.-
Referencias al artículo

Artículo 18

 Exhórtase al Banco Central del Uruguay a regular las especificaciones de
la oferta de servicios financieros, según lo dispone el artículo 21º de
la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

Artículo 19

 El proveedor de productos y servicios debe mantener en su poder, para la
información de los legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y
científicos que den sustento al mensaje publicitario que emita, durante
el plazo de noventa días contados desde el último mensaje difundido.-

Artículo 20

 (Transitorio) Los proveedores tendrán un plazo de noventa días para
ajustar la documentación exigida por los artículos 7º y 8º a las
disposiciones del presente decreto, los que se contarán a partir de su
publicación.-

Artículo 21

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALBERTO BENSION
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