CONTRIBUCION DEL ESTADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES




Promulgación: 12/05/1987
Publicación: 22/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 613
  Visto: lo dispuesto por el artículo 208 de la ley 15.851 de 24 de
diciembre de 1986, en cuanto establece la contribución que el Estado
prestará a partir del 1º de enero de 1987, a los Gobiernos Departamentales
del Interior de la República.

  Resultando: que se mantiene la vigencia del último inciso del artículo
637 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, en cuanto a la compensación
de los créditos que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP) tenga con cada Intendencia.

  Considerando: que dado las distintas situaciones que prevé la citada
norma y el número de organismos estatales involucrados en ella, resulta
necesario reglamentar la misma.

  Atento: a lo dispuesto por los artículos 208 de la ley 15.851 de 24 de
diciembre de 1986, 619 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y 2º de la
ley 14.082 de 29 de agosto de 1972,

       El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

   El Estado prestará a los Gobiernos Departamentales del interior del
país a partir del 1º de enero de 1987, una contribución que será del 5%
(cinco por ciento) del producido del Impuesto Específico Interno (IMESI)
que grava a las naftas (supercarburantes, común y sin plomo de aviación) y
del 5% del producido del IMESI sobre los tabacos, cigarros y cigarrillos.

Artículo 2

  A los efectos de percibir tal contribución los Gobiernos Departamentales
deberán acreditar el mantenimiento de una situación regular de pagos con
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE),
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y Administración
Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  Tal acreditación se realizará en forma trimestral a través de la
documentación que al respecto proporcionarán la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) y la Administración Nacional de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) al Ministerio de Economía y Finanzas indicando
la situación de cada Intendencia con respecto a los posibles adeudos que
pudieran existir de las obligaciones vencidas 30 días antes al cierre de
cada trimestre referido al ejercicio civil. Dicha información deberá ser
remitida por los Organismos antes mencionados dentro de los quince (15)
días siguientes al vencimiento de cada trimestre librando comunicación
simultánea a los Gobiernos Departamentales en lo atinente a cada uno de
ellos.

  En caso de que algún Gobierno Departamental discrepara con tal
información, la dilucidará con el Organismo correspondiente el que, si
considera corresponde efectuar un ajuste lo comunicará al Ministerio de
Economía y Finanzas a los efectos pertinentes.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9.

Artículo 4

  En caso de que se produzcan tales adeudos la contribución que
corresponda al Gobierno Departamental deudor será vertida por el
Ministerio de Economía y Finanzas, en primer lugar, al ente o entes
acreedores a que refieren los artículos 2º y 3º precedentes. El saldo, si
lo hubiere, quedará a disposición del Gobierno Departamental respectivo.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

  La contribución aludida será distribuida entre los Gobiernos
Departamentales según lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 619 de la
ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

  A efectos de aplicar el sistema de distribución a que refiere el literal
b) del mencionado inciso para el ejercicio 1987, las Intendencias
involucradas en la participación del 25% deberán acreditar no haber
incrementado el número de funcionarios existentes al 1º de marzo de 1985.

  Para ello elevarán al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de
mayo de 1987 una nómina de todo el personal que se encuentra bajo el
régimen de relación de dependencia, existente al 1º de marzo de 1985 y
otra similar al 1º de enero de 1987, firmadas por el Contador de la
Intendencia que tenga la calidad de auditor del Tribunal de Cuentas de la
República, acompañadas de un resumen general.

Artículo 6

  A los efectos del control de la comparación entre las dos nóminas
referidas, el Ministerio de Economía y Finanzas, no tomará en cuenta a los
funcionarios destituídos reincorporados, ni los incorporados para la
realización de obras públicas departamentales con financiamiento de
organismos internacionales y para la ejecución de planes de viviendas, en
tanto estén afectados a tales tareas. En tales casos cada Intendencia
indicará en la nómina respectiva, los casos que deban exceptuarse por
estas vías, brindando información fehaciente que las compruebe.

Artículo 7

  En caso de que alguna Intendencia no pueda acreditar no haber
incrementado el número de sus funcionarios en los términos establecidos en
los artículos anteriores, la partida correspondiente a dicha Intendencia
determinada según el régimen del literal b) del inciso 3º del artículo 619
de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, pasará a incrementar, para el
ejercicio 1987 la partida del 75% (setenta y cinco por ciento) a que se
refiere el literal a) del inciso 3º de la citada norma, partida que se
distribuirá según los índices establecidos por el artículo 2º de la ley
14.082 de 29 de agosto  de 1972.

  Los índices correspondientes al literal a) antes mencionados son los
siguientes:

Artigas: 5,32 (cinco con treinta y dos);
Canelones: 10,49 (diez co cuarenta y nueve);
Cerro Largo: 6,48 (seis con cuarenta y ocho);
Colonia: 5,51 (cinco con cincuenta y uno);
Durazno: 5,36 (cinco con treinta y seis);
Flores: 2,29 (dos con veintinueve);
Florida: 5,23 (cinco con veintitrés);
Lavalleja: 5,23 (cinco con veintitrés);
Maldonado: 3,56 (tres con cincuenta y seis);
Paysandú: 7,13 (siete con trece);
Río Negro: 4,41 (cuatro con cuarenta y uno);
Rivera: 5,35 (cinco con treinta y cinco);
Rocha: 5,10 (cinco con diez);
Salto: 7,38 (siete con treinta y ocho);
San José: 4,19 (cuatro con diecinueve);
Soriano: 5,33 (cinco con treinta y tres);
Tacuarembó: 7,29 (siete con veintinueve);
Treinta y Tres: 4,30 (cuatro con treinta).
Los índices correspondientes al literal b) antes mencionado son los
siguientes:
Artigas: 5,17 (cinco con diecisiete);
Canelones: 12,02 (doce con cero dos);
Cerro Largo: 9,46 (nueve con cuarenta y seis);
Colonia: 3,66 (tres con sesenta y seis);
Durazno: 6,55 (seis con cincuenta y cinco);
Flores: 4,17 (cuatro con diecisiete);
Florida: 6,05 (seis con cero cinco);
Lavalleja: 1,63 (uno con sesenta y tres);
Paysandú: 5,94 (cinco con noventa y cuatro);
Río Negro: 3,02 (tres con cero dos);
Rivera: 6,53 (seis con cincuenta y tres);
Rocha: 7,58 (siete con cincuenta y ocho);
Salto: 4,07 (cuatro con cero siete);
San José: 3,53 (tres con cincuenta y tres);
Soriano: 6,10 (seis con diez);
Tacuarembó: 8,92 (ocho con noventa y dos);
Treinta y Tres: 5,60 (cinco con sesenta).

Artículo 8

  La contribución será vertida al cierre de cada mes por el Ministerio de
Economía y Finanzas en las cuentas corrientes del Banco de la República
Oriental del Uruguay de cada Gobierno Departamental en el término de un
plazo de hasta sesenta días del mes de percepción del tributo afectado.

Artículo 9

  No obstante, la contribución relativa al IMESI que grava a las naftas
será vertido por el importe neto que surja de la previa deducción que
realice la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP) de los créditos que tenga con cada Intendencia al amparo de lo
dispuesto por el último inciso del artículo 637 de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.

  Dicha deducción se practicará por parte de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), siempre que se mantenga una
situación regular de pagos con la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE), Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) y la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado (OSE) acreditada según lo establecido por el artículo 3º de este
decreto; en su defecto se aplicará lo dispuesto por el artículo 4º del
mismo.

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - JORGE
SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN
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