CONTRIBUCION DEL ESTADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES




Promulgación: 12/05/1987
Publicación: 22/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 613

Artículo 3

  Tal acreditación se realizará en forma trimestral a través de la
documentación que al respecto proporcionarán la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) y la Administración Nacional de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) al Ministerio de Economía y Finanzas indicando
la situación de cada Intendencia con respecto a los posibles adeudos que
pudieran existir de las obligaciones vencidas 30 días antes al cierre de
cada trimestre referido al ejercicio civil. Dicha información deberá ser
remitida por los Organismos antes mencionados dentro de los quince (15)
días siguientes al vencimiento de cada trimestre librando comunicación
simultánea a los Gobiernos Departamentales en lo atinente a cada uno de
ellos.

  En caso de que algún Gobierno Departamental discrepara con tal
información, la dilucidará con el Organismo correspondiente el que, si
considera corresponde efectuar un ajuste lo comunicará al Ministerio de
Economía y Finanzas a los efectos pertinentes.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9.
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