REGULACION DEL TITULO DE HABILITACION PARA LA ADQUISICION Y TENENCIA DE ARMAS




Promulgación: 18/06/2002
Publicación: 25/06/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 1145
Derogada/o por: Decreto Nº 377/016 Derogada/o de 05/12/2016 artículo 63.
   VISTO: la reglamentación vigente en materia de adquisición y tenencia de armas de fuego y municiones.

   CONSIDERANDO: I) que es de interés de la Administración el adecuar y 
actualizar la normativa existente en materia de adquisición y tenencia de 
armas de fuego y municiones.

   II) que el control del Estado en la materia, forma parte de uno de sus 
cometidos esenciales, que es la seguridad pública. Y en tal sentido 
resulta primordial que las armas en general, sean registradas y 
declaradas a los efectos de contar con un adecuado control con relación a 
la tenencia y porte de las mismas.

   III) a tales efectos se entiende debe velarse en el sentido que por 
quienes adquieran armas, no representen riesgo, ni peligro social alguno 
y sean idóneos en el manejo de las mismas, adecuando de esta forma el 
interés de la Administración con el de los particulares.

   IV) que las condiciones y requisitos, cuyo cumplimiento los adquirentes, tenedores y portadores de armas de fuego deberán acreditar conforme a las disposiciones del nuevo texto normativo, tiene por finalidad evitar el peligro ínsito en la utilización de las mismas y adaptar, actualizar y armonizar la normativa en la materia a la nueva realidad social, lo que a su vez se traducirá en una mayor declaración y registro de las armas existentes en la sociedad.

   V) que en concordancia con las legislaciones más modernas en la materia 
-como la canadiense o la suiza- sin abandonar el control sobre el arma en 
sí, se debe de apuntar substancialmente a la persona que va a poseerla o 
utilizarla. Y es en consecuencia que se establecen como exigencias 
primordiales el no poseer antecedentes, el obtener una certificación de 
aptitud psicofísica; una constancia laboral o justificativo de ingresos y 
fundamentalmente una adecuada capacitación a través de un certificado de 
idoneidad en el conocimiento y manejo de armas de fuego.

   VI) que existe un importante número de armas sin registrar por lo que 
debe priorizarse que el Estado posea una información actualizada y 
completa, acerca de las armas existentes en el país, como de los 
titulares de los derechos de tenencia y porte de las mismas.

   VII) que la normativa debe traducir que en la práctica el adquirente, 
tenedor o portador de armas sin registrar opte por regularizar su 
situación, para lo cual debe habilitarse el registro de las mismas pero 
sujeto a las exigencias que la presente normativa contempla.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 1.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 247/004 de 20/07/2004 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/004 de 20/07/2004 artículo 1, Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 7.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 8.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 9.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 10.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 11.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 12.

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 13.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 14.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 15.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/002 de 18/06/2002 artículo 16.

BATLLE - LUIS BREZZO - DANIEL BORRELLI


Ayuda