Fecha de Publicación: 25/06/2002
Página: 749-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 15to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970, por el siguiente:
"Artículo 15to.- Para portar armas, el interesado deberá obtener 
previamente permiso de la autoridad policial.
A estos efectos el interesado deberá presentarse por escrito en 
formularios numerados ante la Jefatura de Policía de su Departamento o 
ante la Seccional Policía donde reside, en los cuales consignará sus 
datos personales y el motivo de la solicitud.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del "THATA" y Guía 
o Guías de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la 
tramitación del certificado de antecedentes judiciales; "certificado de 
aptitud psicofísica" expedido por profesionales e instituciones 
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y constancia laboral o 
justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas se tramite por 
primera vez, el interesado deberá presentar además un "certificado de 
idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego", de conformidad con 
lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de 
fecha 28 de agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de 
Formación de la Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas 
de Policía Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del 
Ministerio de Defensa Nacional; Unidades Militares del interior del país 
con polígonos donde se puedan impartir los cursos correspondientes; e 
Instituciones Privadas de capacitación habilitadas por el Ministerio del 
Interior.
Las Jefaturas de Policía después de recabar la información podrán 
conceder o negar por resolución fundada los permisos que se soliciten.
El Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con los 
requisitos reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de porte de 
armas".
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