REGULACION DEL MONOTRIBUTO A LOS VENDEDORES AMBULANTES




Promulgación: 31/05/2001
Publicación: 05/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1532
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 590 Derogada/o.
VISTO: el impuesto creado por el artículo 590º de la Ley 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.-

CONSIDERANDO: que es necesario proceder a su reglamentación, de 
conformidad con lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º) de la 
Constitución de la República.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 A los efectos del presente decreto, el tributo creado por el artículo 
590º de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, se denominará 
"monotributo".-

Artículo 2

 La opción a favor del "monotributo" prevista por la Ley que se 
reglamenta, solo podrá ser realizada por aquellos contribuyentes que 
ejerzan una única y exclusiva actividad de afiliación patronal.-
Sin perjuicio de lo anterior, carecerán de opción quienes simultáneamente 
revistan como integrantes inactivos de cualquier tipo de sociedad 
personal, o como Directores de Sociedades Anónimas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 8.

Artículo 3

 Se entiende por "puesto" a los efectos del literal D del precitado 
artículo, toda unidad económica, con localización en la vía pública o 
espacios públicos, ya sea en forma ambulante o estable.-
La rotación entre diferentes localizaciones físicas no excluye lo 
dispuesto precedentemente, salvo que se verifique la simultaneidad del 
ejercicio respectivo.-

Artículo 4

 La opción referida en el artículo segundo del presente Decreto no 
excluye la facultad de retornar, en el futuro, al régimen general de 
aportación previsto para la misma actividad.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Las opciones referidas en los artículos 2º y 4º precedentes, surtirán 
efectos a partir del primer día del mes en que dicha manifestación se 
comunique en forma fehaciente al Banco de Previsión Social. Se exceptúan 
de lo anterior, las opciones que supongan reconocimientos de servicios 
desde el 1º de enero de 2001, realizadas por quienes se afilien por 
primera vez al Banco de Previsión Social y siempre que las mismas se 
comuniquen a dicho organismo dentro de los treinta días de la vigencia 
del presente Decreto.-

Artículo 6

 El "monotributo" afecta exclusivamente a las obligaciones tributarias 
generadas por la actividad del patrón. En ningún caso, incluye a las 
obligaciones tributarias generadas por las remuneraciones abonadas a los 
dependientes, las cuales se regirán a todos los efectos, por las 
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.-

Artículo 7

 A los efectos de la Ley que se reglamenta, la existencia del cónyuge 
colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa, sin 
perjuicio de determinar una aportación patronal adicional, por la 
actividad del referido cónyuge. El aporte adicional se efectuará por 
idéntico importe al del cónyuge titular.-

Artículo 8

 Carecen del ejercicio de la opción referida en el artículo 2º del 
presente Decreto aquellos contribuyentes que ocupen simultáneamente más 
de cuatro personas, computándose a esos efectos tanto el titular, como su 
cónyuge colaborador.-

Artículo 9

 A solicitud de los funcionarios fiscalizadores actuantes, los afiliados 
comprendidos por el presente Decreto deberán exhibir la siguiente 
documentación:
a) Justificativos de inscripción ante el Banco de Previsión Social y la 
Dirección General Impositiva.-
b) Ultimo recibo de pago de los tributos generados por la actividad de la 
empresa.-
c) Documentación respaldante de las existencias de mercaderías.-
La ausencia o no exhibición de la citada documentación, podrá dar lugar a 
la incautación de mercadería con arreglo a lo dispuesto por el artículo 
598º de la Ley que se reglamenta.-

Artículo 10

 En oportunidad de la incautación prevista por el citado artículo 598º, 
se labrará acta y se confeccionará inventario de los bienes incautados, 
entregando copia al afectado por la medida o a quien se encuentre en el 
puesto objeto de la inspección.-
El remate de los bienes incautados previsto por el artículo 598º de la 
Ley que se reglamenta, podrá sustituirse por la entrega de las 
mercaderías al Instituto Nacional del Menor (INAME), quien procederá a la 
respectiva tasación, comunicando su resultado al Banco de Previsión 
Social en el plazo de diez días de la recepción. Los costos vinculados 
con el procedimiento de incautación (servicio policial y traslado) serán 
de cargo del Instituto Nacional del Menor (INAME).-

Artículo 11

 El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en 
el Diario Oficial.-

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION


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