Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 590.
Artículo 5
Las opciones referidas en los artículos 2º y 4º precedentes, surtirán
efectos a partir del primer día del mes en que dicha manifestación se
comunique en forma fehaciente al Banco de Previsión Social. Se exceptúan
de lo anterior, las opciones que supongan reconocimientos de servicios
desde el 1º de enero de 2001, realizadas por quienes se afilien por
primera vez al Banco de Previsión Social y siempre que las mismas se
comuniquen a dicho organismo dentro de los treinta días de la vigencia
del presente Decreto.-