HABILITACION Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE CON DESTINO COMERCIAL




Promulgación: 03/01/1997
Publicación: 20/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 12
Referencias a toda la norma
 Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se indicarán;

 Resultando: I) el Art. 9º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910,
comete al Poder Ejecutivo la reglamentación de todo lo relacionado con
la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de todos
aquellos establecimientos donde se elaboren o depositen productos de
origen animal;

 II) en la gestión de referencia la Dirección General de los Servicios
Ganaderos considera necesario dar cumplimiento al precepto normativo
citado en el Resultando I), en lo que dice relación con los
establecimientos productores de leche con destino comercial;

 Considerando: conveniente proceder de conformidad con la propuesta de
la Dirección General de los Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;

 Atento: a lo precedentemente expuesto,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Todo establecimiento productor de leche con destino comercial deberá ser
habilitado y controlado, desde el punto de vista higiénico-sanitario, por
la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para lo cual se deberá cumplir con la reglamentación
siguiente.

Artículo 2

  Exigencias sanitarias:
 a) el personal que trabaje en el ordeño y manipule la leche, deberá
poseer carné de salud vigente expedido por organismo oficial competente,
o instituciones médicas autorizadas por el Ministerio de Salud Pública.
 b) deberá adecuar la sanidad de los animales de su establecimiento a los
requerimientos de los Programas de Campañas Sanitarias que ejecute la
Dirección de Sanidad Animal.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Habilitación de las instalaciones: a) La sala de ordeño, para ser
habilitada, deberá cumplir con las siguientes exigencias:
 a1. deberá contar con una fuente de reserva de agua adecuada. La calidad
del agua será determinada por análisis efectuado por los servicios
oficiales, o particulares previamente habilitados por la Dirección General
de Servicios Ganaderos.
 a2. la ubicación de la sala, pozos sépticos y depósitos de estiércol
garantizarán la no contaminación de la fuente de agua.
 a3. las paredes deben ser lavables en su cara interior hasta 1,50 m. de
altura. Deberán contar con las aberturas suficientes para garantizar una
correcta aireación y una adecuada iluminación del ambiente.
 a4. el piso debe ser de material firme e impermeable, con declives que
aseguren una adecuada higiene y una rápida evacuación del agua y demás
líquidos.
 a5. los techos podrán ser de mampostería, chapa metálica u otro material
que la Dirección General de los Servicios Ganaderos autorice.
 a6. las salas de ordeño (manual o mecánico), deberán contar con
mecanismos que impidan o limiten al mínimo la entrada de insectos.
 a7. los materiales e instrumentos que habrán de estar en contacto con
la leche, deberán estar constituidos por material liso, fácil de limpiar,
resistente a la corrosión y que no liberen en la leche elementos
perjudiciales para la salud humana o alteren la composición de la leche
o sus propiedades organolépticas.
 b) Las salas de enfriado de leche deberán cumplir con exigencias
similares a las de las salas de ordeño, en cuanto a pisos, paredes y
techos, debiendo tener una comunicación con la sala de ordeño de manera
tal que, reduzcan al mínimo la contaminación ambiental en la sala de
enfriado.
 c) En caso de salas con ordeño mecánico, la sala de máquinas estará
debidamente aislada de la primera, de manera que impida el pasaje de
gases de combustión y otros contaminantes hacia la misma.
 d) Los tanques de frío deberán estar bajo techo, de manera de permitir
una correcta extracción de las muestras y una adecuada recolección del
producto.
 e) Los accesos al galpón de ordeño y a la sala de enfriado deben
minimizar la acumulación excesiva del barro, y realizar la eliminación de
aguas y efluentes reduciendo al mínimo la contaminación.
 f) Las porquerizas y gallineros deben estar ubicados a más de 100 metros
de las instalaciones, y evitarse el acceso de cualquier animal a lugares
donde se almacene, manipule o enfríe la leche.
 g) Anualmente será refrendada la sanidad del ganado y las instalaciones
por veterinario acreditado ante la Dirección de Sanidad Animal.
Referencias al artículo

Artículo 4

  De las empresas receptoras de leche.
 a) las empresas receptoras de leche deberán presentar a la Dirección de
Sanidad Animal, la información que ésta les requiera respecto de los
remitentes, a efectos de facilitar los controles previstos en la presente
reglamentación, sin perjuicio de las inspecciones que se realicen
directamente en los establecimientos productores.
Referencias al artículo

Artículo 5

  De los establecimientos lecheros. Utilización conjunta.
 a) dos o más productores lecheros podrán utilizar en común una
instalación para ordeño y tanque de frío, previa autorización por parte de
la Dirección de Sanidad Animal. En tales casos, las instalaciones para
ordeño y tanque de frío deberán estar a una distancia que permita el
traslado normal de los animales que a ellas deban acceder.
 b) los productores que utilicen en común las instalaciones, deberán
designar un responsable ante la autoridad sanitaria.
 c) la habilitación de instalaciones compartidas por dos o más
productores no otorgará mayores derechos de los que cada uno poseyera
con anterioridad.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Los actuales establecimientos lecheros tendrán un plazo de doce meses,
contados a partir de la vigencia del presente decreto para adecuarse a lo
estipulado en el mismo, vencido el cual no podrán continuar produciendo
leche con destino comercial.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Los infractores a la presente reglamentación serán sancionados por la
Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
Ayuda